Carlos Javier Velásquez Muñoz

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TITULO Profesor e Investigador Asociado de Tiempo Completo en la División de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales.

ACERCA DE MÍ Doctor en Derecho, Universidad de Salamanca (España), Magister en Derecho Ambiental, Universidad del País Vasco (España), Especialista y Postgraduado en Derecho Ambiental y Administrativo. Con cursos de Postgrado en Derecho Urbano y Comunitario Europeo. Investigador en Derecho Público, Derecho Administrativo, Derecho Ambiental, Derecho Urbano-Territorial, Planificación para el Desarrollo Urbano y Análisis Institucional. Así mismo, tengo a mi cargo en calidad de Director Académico del Doctorado en Derecho, la Maestría en Derecho Ambiental y Urbano-Territorial, así como la Especialización en estas mismas materias. 

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¿QUÉ PASA CON LOS CERRAMIENTOS PUBLICITARIOS EN EL ESPACIO PÚBLICO DE BARRANQUILLA?.

Llamamos en esta ocasión la atención sobre otro hecho de los tantos que ocurren a diario en nuestra ciudad y que nos hacen confirmar que el interés colectivo, el espacio de todos, no tiene dolientes, y que como siempre, hay algunos que quieren sacar beneficio particular en detrimento de la calidad de vida de la colectividad.
 
Esta vez nos referimos a los cerramientos que se han venido instalando en los últimos meses en la ciudad, para colocar en ellos publicidad de todo tipo; incluso hemos visto como la misma Alcaldía los ha utilizado para colocar en ellos propaganda y de esta manera invitar a los ciudadanos a que paguen sus impuestos o para comunicar los proyectos que lleva a cabo.
 
La premisa que planteamos es sencilla. Dichos cerramientos atentan contra el orden público y en especial, contra las normas urbanísticas, por tanto son ilegales.
 
Las normas a partir de las cuales fundamentamos nuestros argumentos son las siguientes:
 
En primer lugar es necesario citar el párrafo 3º del Artículo 6 de la Ley 9 de 1989. Esta, era la Ley de reforma urbana hasta que gran cantidad de sus artículos fueron derogados o en algunos casos modificados por un sinnúmero de disposiciones, en especial, por la Ley 388 de 1997.
 
Dicho artículo establece de manera diáfana: ”los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito”.
 
Muchos pensarán que la norma transcrita anteriormente no se aplica al caso actual, ya que los cerramientos, según informaciones de prensa, se están realizando en propiedad privada, no en el espacio público. No obstante, aunque ello fuera cierto, dichos predios tienen una afectación al uso colectivo y por tanto, constituyen en términos legales, espacio público.
 
 
 
 
Para dejar en claro lo anterior, es necesario traer a colación el Artículo 5 de la ya citada Ley 9, la cual define lo que se entiende por espacio público: Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes. (Las subrayas son nuestras).
 
A pesar de que el artículo es claro y no deja duda, aclara más. El artículo 5º sigue diciendo: “Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general , por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. (Todas las subrayas son nuestras).
 
Como se ve, los cerramientos que se vienen realizando en la franja de la carrera 53, a la altura de los centros comerciales Buenavista, a pesar de estar en terreno de particulares, constituye por definición legal, espacio público.
 
En el mismo sentido, el Decreto 1504 de 1998, reglamentario de la nueva Ley de reforma urbana (Ley 388 de 1997), en lo relacionado con el espacio público, trae aspectos que es necesario contemplar.
 
Dicho Decreto señala en su artículo 3º, que hacen parte del espacio público, los siguientes aspectos:
 
a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo;
b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; (Subrayado nuestro)
c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.
 
Más adelante, define de manera detallada el contenido constitutivo de dicho espacio público. El artículo 5º del Decreto señala que el espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios:
 
“… 2. Elementos constitutivos artificiales o construidos:
a) Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por:
i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles;
ii) Los componentes de los cruces o intersecciones, tales como: esquinas, glorietas, orejas, puentes vehiculares, túneles y viaductos;
b) Áreas articuladoras del espacio público y de encuentro, tales como: parques urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas, escenarios deportivos; escenarios culturales y de espectáculos al aire libre;
d) Son también elementos constitutivos del espacio público las áreas y elementos arquitectónicos espaciales y naturales de propiedad privada que por su localización y condiciones ambientales y paisajísticas, sean incorporadas como tales en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen, tales como cubiertas, fachadas, paramentos, pórticos, antejardines, cerramientos;
e) De igual forma se considera parte integral del perfil vial, y por ende del espacio público, los antejardines de propiedad privada. (Todas las subrayas son nuestras)
 
Por si fuera poco, miremos la nueva Ley de Reforma Urbana, Ley 388 de 1997, la cual indica que entre sus objetivos está el de, “garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres”.
 
Teniendo en cuenta lo anterior, el Decreto 564 de 2006, reglamentario de la Ley 388 en lo relacionado con las licencias urbanísticas, el reconocimiento de edificaciones, la función pública que desempeñan los curadores urbanos y la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de interés social, entre otros aspectos, señala en su artículo 7º, relativo a los tipos de licencias urbanísticas, que existe una autorización para adelantar el cerramiento, y la define en los siguientes términos: “el cerramiento es la autorización para encerrar de manera permanente un predio de propiedad privada”.
 
Ahora bien, ya hemos dicho que a pesar de ser propiedad privada, por su uso, dichos predios constituyen espacio público, y por tanto no le es aplicable el citado artículo 7º recién, sino que le es aplicable el 11º, sobre la licencia de intervención y ocupación de espacio público, que entre otras cosas no la otorgan los Curadores Urbanos, sino que directamente por las respectivas autoridades de planeación, en el caso de Barranquilla, la Secretaría de Planeación.
 
Ahora bien, lo anterior nos haría pensar que obteniendo una licencia de cerramiento ante la Secretaría de Planeación, se podría intervenir el espacio público sin problema, pero ello tampoco es del todo cierto, ya que el mismo artículo 11º en su Parágrafo 3º se encarga de recordar que, “para efectos de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 2 de la Ley 810 de 2003 (Sanciones en materia urbanística) o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, solo se permitirá el cerramiento de aquellas zonas de uso público, como parques y áreas verdes distintas de las resultantes de los procesos de urbanización, parcelación o legalización urbanística”.
 
Quiere decir que en procesos donde se haya urbanizado, parcelado o legalizado, (los primeros dos supuestos son evidentes en este caso), no hay posibilidad de solicitar licencia ante la Secretaría de Planeación para proceder al cerramiento sobre zonas de uso público.
 
Pero es que además, concibiendo otro supuesto, el de que se está en presencia de predios privados, el parágrafo único del artículo 2º del Decreto 564 de 2006 permite el  cerramiento en predios particulares sólo cuando éste vaya aparejado a un proyecto que deba tramitar licencia de urbanización o construcción.Dicho artículo señala: “Parágrafo. La expedición de las licencias de urbanización, parcelación y construcción conlleva la autorización para el cerramiento temporal del predio durante la ejecución de las obras autorizadas”. En este caso como se ve, hace referencia a un cerramiento temporal, sólo durante el tiempo que dure la obra en su período de ejecución.
 
En el caso concreto de los cerramientos de la carrera 53, no hay información que permita inferir la existencia de una licencia y de un proyecto urbanístico, así que el cerramiento no está justificado.
 
Por último, la contravención de lo dispuesto en las normas reseñadas trae como consecuencia la imposición de una sanción, que en este caso correspondería a la secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía, anterior IDUC.
 
La Ley 810 de 2003, mencionada antes, modifica la Ley 388 de 1997 en lo relacionado con las sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y dispone en su artículo 1º, el tipo de Infracciones urbanísticas que se pueden imponer.
 
El artículo señala, “…se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que el encerramiento, la intervención o la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, sin la respectiva licencia”.
 
La consecuencia de realizar el cerramiento sin licencia, en este caso es claro que no la podrían obtener bajo ningún supuesto, es la de multas sucesivas que oscilarán entre doce (12) y veinticinco (25) salarios diarios vigentes por metro cuadrado de intervención u ocupación, sin que en ningún caso la multa supere los cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior para quienes, cita textual: “intervengan u ocupen, con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, los parques públicos zonas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización de las autoridades encargadas del control del espacio público, además de la demolición de la construcción o cerramiento y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994. Esta autorización podrá concederse únicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la trasparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinación al uso de común.
 
En el remoto caso de que se pudiera llevar a caso del cerramiento, éstos tampoco permiten la visibilidad de un 90%, como lo señala la norma. En este último supuesto transitamos por las normas policivas, y en este caso, los cerramientos afectarían también la seguridad pública, el ornato público e incluso la tranquilidad, siendo necesaria la intervención de las autoridades de policía.
 
Otro aspecto que no ha sido tocado, y que será objeto de otro análisis es el de la publicidad exterior visual, y cabe preguntarse: ¿estos cerramientos publicitarios están permitidos por la Ley 140 de 1994?. Según el POT de la ciudad (Decreto 003 de 2007) dichas infraestructuras están permitidas, pero nos parece que la interpretación que de ellas se hace no es correcta y atenta contra las normas en las que debería fundarse.
 
Por todo lo anterior es claro que:
 
·       Los sitios donde se ha ubicado el cerramiento constituyen espacio público de acuerdo con las definiciones contenidas en la Ley 9 de 1989 y el Decreto 1504 de 1998.
·       En el caso de que se estableciese que el espacio en el cual se instalan los cerramientos constituyen propiedad particular, el tipo de cerramiento tampoco cumple con las características establecidas en las normas.
·       Claramente, este tipo de cerramientos atentan contra el orden público, de manera particular contra la seguridad y el ornato de la ciudad.
·       No es posible la concesión de una licencia de cerramiento en el espacio público descrito.
·       Le corresponde a las autoridades de control urbanístico y de policía controlar esta situación, y de ser del caso, imponer las sanciones respectivas, las cuales podrían consistir en multa al infractor, obviamente, con la medida conexa del desmonte de los cerramientos ilegales. Lo anterior, no constituye por supuesto vulneración del debido proceso por supuesta doble sanción. El desmonte sólo hace posible el cumplimiento de la norma.
 
Los Barranquilleros estamos cansados que unos pocos hagan negocio con lo “poco” que nos queda para el disfrute colectivo.
 
Demandamos una acción fulminante de la autoridad competente.
 
Amanecerá y veremos.