Carlos Javier Velásquez Muñoz

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TITULO Profesor e Investigador Asociado de Tiempo Completo en la División de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales.

ACERCA DE MÍ Doctor en Derecho, Universidad de Salamanca (España), Magister en Derecho Ambiental, Universidad del País Vasco (España), Especialista y Postgraduado en Derecho Ambiental y Administrativo. Con cursos de Postgrado en Derecho Urbano y Comunitario Europeo. Investigador en Derecho Público, Derecho Administrativo, Derecho Ambiental, Derecho Urbano-Territorial, Planificación para el Desarrollo Urbano y Análisis Institucional. Así mismo, tengo a mi cargo en calidad de Director Académico del Doctorado en Derecho, la Maestría en Derecho Ambiental y Urbano-Territorial, así como la Especialización en estas mismas materias. 

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CONTAMINACIÓN, PRECAUCIÓN Y CIUDAD

Hace algunos meses leía en la prensa nacional que la introducción al país de la tecnología 4G va a disparar el número de antenas en nuestras ciudades. La Agencia Nacional del Espectro Electromagnético calcula que éstas se multiplicarán por cuatro hasta llegar a 40.000 dentro de un año. Lo anterior pone de presente una vez más la discusión sobre los efectos que las ondas electromagnéticas provenientes de antenas producen o pueden producir en la salud de los seres humanos y el ambiente en general.

Hasta el momento la situación se ha movido entre dos cauces, con una visión ecléctica en la mitad.

Por un lado están quienes afirman que las antenas producen alteraciones del ADN humano y sustentan su posición en algunos estudios, como el denominado estudio Reflex, realizado por la Unión Europea. Por otro, están quienes afirman que las radiaciones electromagnéticas de las antenas no producen efectos perjudiciales, sustentado en los estudios de la International Commission on Radiological Protection (ICRP), quien junto a la Organización Mundial para la Salud-OMS, ha señalado que no existe información concluyente sobre los efectos adversos de las ondas electromagnéticas. En el medio están quienes promueven la aplicación del Principio de Precaución para que, independientemente de la certeza en la información científica, se actúe para evitar daños en las personas y el entorno.

El Principio de Precaución se convirtió en referente internacional a partir de la adopción de la Carta de la Tierra o Declaración Final de la Cumbre de la Organización de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, mejor conocida como Cumbre de Río de Janeiro de 1992. Dicho artículo 15 señala:

Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.

La recepción del Principio en Colombia se dio a través de dos inclusiones en el mismo texto legal, la Ley Marco Ambiental o Ley 99 de 1993. El numeral 1° artículo 1° de esa Ley señala que el proceso de desarrollo económico y social de Colombia debe estar orientado según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo; lo anterior quiere decir que dicho numeral incorpora directamente el art. 15 dela Carta de la Tierra. Pero es que además, el núm. 6° de ese mismo artículo 1° señala que, La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.

Como se ve, dos alusiones al Principio en el mismo artículo.

A partir de 1993 el Principio fue aplicado de manera un tanto arbitraria por autoridades ambientales y otras con competencias y funciones conexas, por lo que en el año 2002 la Corte Constitucional decidió modular su aplicación, para lo cual expidió una Sentencia de Constitucionalidad, la C-293 de 2002 con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra.  En dicha Sentencia, la Corte señaló que la aplicación del Principio debía ser excepcional y motivada y debía observar los siguientes requisitos:

1. Que exista peligro de daño;

2. Que éste sea grave e irreversible;

3. Que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta;

4. Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente.

5. Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado.

A partir de dicha Sentencia, la aplicación del Principio se vio limitada hasta casi su desaparición por parte de las autoridades. No obstante, la Corte Constitucional lo ha venido aplicando en una Jurisprudencia ambivalente y no uniforme en relación con la contaminación electromagnética proveniente de antenas, en particular, de antenas de telefonía móvil.

En relación con lo anterior, hay una posición clara de la Corte y otra, como ya se anotó, ambivalente.

Frente a las torres de transmisión de energía (torres de interconexión) existe plena certeza de su nocividad sobre la salud humana y el medio ambiente. En relación con las antenas repetidoras, de telefonía móvil y de comunicaciones en nuestras ciudades, se han dado soluciones diversas teniendo en cuenta los casos.

Dos Sentencias, una de 2012 y otra, recientemente expedida en 2014, dan cuenta de que si las antenas están ubicadas en sitios en los cuales exista una exposición prolongada de niños a los campos electromagnéticos, la protección reforzada de los derechos de los niños basta para que la antena sea reubicada, en aplicación del Principio de Precaución. En estos casos, lo más importante ha sido el reconocimiento de vacíos legales en la reglamentación sobre contaminación electromagnética y por ello, desde 2012, conminó al Congreso y/o al Gobierno a legislar o reglamentar, según sea el caso. No sobra recordar que la pieza reglamentaria que aplica en Colombia es un escueto Decreto de 2005, el 195, firmado por el Presidente de la época y sus Ministros de Protección Social, Comunicaciones y Ambiente.

Sin duda, la realidad frente a este tipo de alteraciones debe ser reglamentada.

EN BARRANQUILLA

Por su parte el recién expedido Plan de Ordenamiento Territorial de Barranquilla, Decreto 0212, expedido en el mes de febrero por la Alcaldesa de Barranquilla, el cual valga decir que se encuentra demandado, incorporó algunos artículos al respecto, en nuestra opinión, con una ligereza bastante preocupante.

El numeral 1 del artículo 226 establece un mandato de minimizar los niveles de exposición del público en general a las emisiones radioeléctricas, sin embargo su numeral 2° señala que es posible instalar estaciones radioeléctricas en cubiertas de edificios de oficinas y comercios. No es secreto que la población activa laboralmente pasa más tiempo en sus oficinas o en el comercio que en sus domicilios, por lo que es necesario adoptar medidas para evitar la exposición prolongada a las ondas de antenas ubicadas en las cubiertas.

Por su parte, el numeral 5° del artículo señala que, la instalación y funcionamiento de las antenas y estructuras de telefonía móvil o celular deberán observar la normativa vigente en materia de exposición humana a los campos electromagnéticos. Precisamente, el Decreto 195 de 2005 lo que explica es que las consecuencias nocivas de los campos electromagnéticos se dan por la exposición continua a una fuente de este tipo. De lo anterior se desprende que la ubicación de estas antenas en azoteas, cubiertas y demás, constituye una exposición permanente que puede ser nociva si no se toman medidas adicionales.

En todo caso, el artículo 232 establece las PROHIBICIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA DE TELEFONÍA CELULAR O MÓVIL en el siguiente sentido:

1.    Su localización en inmuebles de conservación arquitectónica y edificaciones con especial interés por su configuración arquitectónica.

2.    Se prohíbe la localización de publicidad sobre la estructura de soporte de la antena y por supuesto, de la antena misma.

3.    No se permite su instalación en: Aislamientos de frente o antejardín, zonas de retiro lateral o retiro posterior de las edificaciones, o entre aislamientos de las edificaciones de un mismo proyecto,

4.    En los casos que se opte por la utilización de las instalaciones sobre azotea, se ubicará donde la edificación existente así lo permita. Los anclajes, si los hubiera, se emplazarán dentro del predio, cumpliendo con las condiciones de seguridad constructiva respecto a la medianera. En ningún caso podrá interferir en áreas de emergencia o de helipuertos, áreas de acceso de equipos de ascensores, ni la salida a terrazas u obstaculizar ductos.