Carlos Javier Velásquez Muñoz

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TITULO Profesor e Investigador Asociado de Tiempo Completo en la División de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales.

ACERCA DE MÍ Doctor en Derecho, Universidad de Salamanca (España), Magister en Derecho Ambiental, Universidad del País Vasco (España), Especialista y Postgraduado en Derecho Ambiental y Administrativo. Con cursos de Postgrado en Derecho Urbano y Comunitario Europeo. Investigador en Derecho Público, Derecho Administrativo, Derecho Ambiental, Derecho Urbano-Territorial, Planificación para el Desarrollo Urbano y Análisis Institucional. Así mismo, tengo a mi cargo en calidad de Director Académico del Doctorado en Derecho, la Maestría en Derecho Ambiental y Urbano-Territorial, así como la Especialización en estas mismas materias. 

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SOLUCIÓN CONTAMINADA

El Alcalde Char por fin ha hecho eco de las voces que pedían a gritos la liquidación del DAMAB, pero se equivoca en la solución.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Crónica de una decisión anunciada.
 
Por fin el Alcalde Char ha dado a conocer a la opinión pública que la autoridad ambiental de Barranquilla (DAMAB) se liquida. Y esto era más que obvio por su negligencia e ineficiencia. No obstante, y al margen de ser la mejor decisión para la ciudad, está se hunde en la mayor desvergüenza de la gestión ambiental de Colombia; ya son tres las autoridades ambientales liquidadas, hecho sin precedentes en el país.
 
Según el Alcalde Char, la decisión se toma porque el Damab está incumpliendo las normas que establece la Ley de ajuste fiscal (617 de 2000), la que define un tope de gastos por parte de las administraciones municipales, y porque además, con el festín financiero que ha habido en la entidad, el Distrito incumple los acuerdos de reestructuración de pasivos, mejor conocido por su Ley de creación, la 550 de 1999.
 
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el Alcalde ha dicho que la entidad desaparecerá y que sus funciones serán asumidas por una de las que actualmente hacen parte de la estructura del Distrito.
 
Que duda cabe de los loables propósitos que mueven al Alcalde para tomar la decisión, pues no puede, y en este caso, no debe existir, entes inviables financieramente, sin embargo, la solución que se presenta es desde todo punto de vista errada, y por demás ilegal.
 
 
La Ley obliga a contar con una autoridad ambiental urbana.
 
 
En otra parte hemos hablado ya del error que supondría asignar a una dependencia de la Alcaldía Distrital las funciones de autoridad ambiental, pero en este espacio nos referiremos a los fundamentos jurídicos, que convierten la decisión del Alcalde además en ilegal.
 
Los fundamentos jurídicos son cortos pero contundentes: la Ley 768 de 2002, reglamentaria de los Distritos de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta, establece de manera expresa en su artículo 13º:
 
 
“Los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla ejercerán, dentro del perímetro urbano de la cabecera distrital, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en los mismos términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993.
Para tal fin, los respectivos Concejos Distritales, a iniciativa del Alcalde, de acuerdo con lo establecido en el artículo 313 de la Constitución Política crearán un Establecimiento Público, que desempeñará las funciones de autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, el cual contará con un Consejo Directivo conformado por:
 
El Gobernador del respectivo departamento.
El Alcalde del respectivo distrito.
Dos representantes del sector privado, elegidos por los gremios.
Un representante de las entidades sin ánimo de lucro que tengan jurisdicción en el distrito y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido de la misma forma que los delegados de las corporaciones autónomas regionales.
El Ministro del Medio Ambiente o su delegado.
El Director del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreís" - Invemar.
El Director de la Dirección General Marítima o su delegado.
El Director de la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el departamento al cual pertenece el respectivo distrito.
El establecimiento público contará con un Director General nombrado por el alcalde distrital.
 
El concejo distrital determinará el régimen de patrimonio y rentas de las autoridades a que hace referencia el presente artículo, garantizando la suficiencia presupuestal para el correcto cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de otros recursos que determine la ley.
 
 
Teniendo en cuenta lo señalado por esta Ley, la creación y existencia de un Establecimiento Público ambiental es una obligación legal y no puede el Alcalde a su arbitrio sustraerse de su cumplimiento, anexando las funciones a un ente ya creado.
 
Esta bien que la Ley de ajuste fiscal de los municipios y la reestructuración de pasivos permita la liquidación de entidades para sanear sus finanzas y cumplir los acuerdos, pero no incumpliendo otras normas aplicables por encima de aquellas en virtud de los principios cronológico y de especialidad (posteriores y directamente relacionadas con el asunto). La Ley 768 de 2002, prevalece por encima de la ley 617 y 550.
 
Además de lo anterior, existen otras consideraciones generales, extraíbles de la Ley Marco ambiental, Ley 99 de 1993, que hacen inaplicable las leyes sobre restructuración, en este caso, porque la Ley Marco es de mayor jerarquía en asuntos ambientales. Algunas de ellas son:
El numeral 13. del artículo 1º de la Ley, señala como principio de la gestión ambiental en Colombia, que “para el manejo ambiental del país, se establece un Sistema Nacional Ambiental, SINA, cuyos componentes y su interrelación definen los mecanismos de actuación del Estado y la sociedad civil”: En este caso cabe agregar, que las autoridades ambientales urbanas, creadas por el artículo 66 de la misma Ley, hacen parte del componente institucional del SINA, y por tanto, liquidarla sin concebir una nueva dependencia para que asuma dicho rol, haría imposible la articulación de la ciudad frente al sistema Nacional Ambiental.
Por otro lado, la Ley marco ambiental en sus artículos 55 y 66 hacen distinción entre competencias y funciones ambientales, incardinando las primeras en las denominadas autoridades ambientales de los grandes centros urbanos, distinguiéndolas de las funciones que corresponden a los municipios que cuentan con menos de un millón de habitantes. Esta sutil distinción, tiene un cúmulo de efectos prácticos entre los cuales se distingue entre otros, que sólo las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos están facultadas para sancionar u otorgar permisos, licencias o autorizaciones; mientras que en los municipios que desarrollan funciones ambientales, la autoridad competente para ello, es la respectiva Corporación Autónoma Regional donde éste se encuentre ubicado. Los municipios de menos de menos de un millón de habitantes, carecen de competencias ambientales.
 
 
Queremos una autoridad ambiental de verdad.
 
 
Da tristeza ver la cantidad de problemas relacionados con la calidad de vida de los Barranquilleros, en particular los de índole ambiental, y asumir que estos sigan siendo mirados con desdén por las administraciones locales. Tema marginalizado, de poca monta, que a nadie importa.
Tenemos la boca rota exigiendo una autoridad ambiental de verdad. No la que tenemos ahora, o la que pretende el Alcalde anexar a sus dependencias ya creadas. No lo queremos así, y tampoco lo puede hacer por ilegal.
Es posible más largo, pero no más claro. Esperamos que el Alcalde rectifique y haga lo correcto.
 
Amanecerá y veremos.