Normatividad legal ambiental
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Por medio de la cual se garantiza el derecho de las personas a desarrollarse física e intelectualmente en un ambiente libre de plomo, fijando límites para su contenido en productos comercializados en el país y se dictan otras disposiciones.
Artículo 1°. Objeto.
Garantizar el desarrollo físico, intelectual y en general la salud de las personas, en especial la de los niños y niñas residentes en el territorio nacional, en un ambiente libre de plomo (Pb) mediante la fijación de lineamientos generales que conlleven a prevenir la contaminación. intoxicación y enfermedades derivadas de la exposición al metal.
Parágrafo. La fijación de los lineamientos se hará bajo la guía de las recomendaciones realizadas por la OCDE, la OMS y en el cumplimiento de los convenios de la OIT sobre seguridad y salud en el trabajo. __________________________________________________________________
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3°. Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación de la presente ley cobija a todos los agentes públicos y privados, ya sean personas naturales o jurídicas, que intervengan en la importación, utilización, fabricación, distribución y venta de los productos que contengan plomo por encima de los valores límites fijados en las reglamentaciones correspondientes, así como las personas naturales o jurídicas que intervienen en el almacenamiento, reciclaje, aprovechamiento, recuperación y disposición final de sus residuos.
Artículo 7°. Seguimiento y control.
Las autoridades ambientales reforzarán las actividades de control y seguimiento ambiental a todos los establecimientos industriales que procesen, recuperen o reciclen plomo, de acuerdo con la normatividad ambiental vigente. (Para conocimiento).
CAPÍTULO III
De las prohibiciones del uso de plomo y el manejo de los residuos
Artículo 9°. Se prohíbe el uso, fabricación, importación o comercialización de los siguientes productos cuando contengan plomo en cualquiera de sus compuestos en niveles superiores a los establecidos por los reglamentos técnicos en el territorio nacional.
a) Los juguetes y todos los productos sólidos diseñados para su utilización por los niños, cuya área de superficie pueda ser accesible a los mismos.
b) Pinturas arquitectónicas, también llamadas de uso decorativo o del hogar y obra.
c) Tuberías, accesorios y soldaduras empleados en la instalación o reparación e cualquier sistema de distribución de agua para uso humano, animal o de riego.
d) Todos los insumos agropecuarios importados o de producción nacional utilizados en sistema de producción agrícola o pecuaria, en especial los fertilizantes, productos para la protección de cultivos, alimentos o suplementos para animales y sales mineralizadas.
e) Todo artículo que contenga plomo en su composición y que sea identificado a través del estudio diagnóstico mencionado en el parágrafo 2° del artículo 6° de la presente ley.
Parágrafo 1° En aras de evitar una afectación a los productores y comercializadores de los artículos mencionados anteriormente, el Gobierno nacional deberá reglamentar bajo criterios de gradualidad y progresividad la materia.
Parágrafo 2°. El Gobierno reglamentará los límites máximos de plomo permitido en aquellas partes de los artículos tecnológicos en los cuales es indispensable su utilización. Dichas partes no podrán ser accesibles a los niños, Parágrafo 3°. En todo caso, el Gobierno Nacional podrá modificar la lista de acuerdo a estudios científicos actualizados. Parágrafo Transitorio. Mientras el Gobierno Nacional expide la reglamentación técnica correspondiente, la prohibición del uso, fabricación, importación o comercialización de los productos aplicará cuando contengan plomo a los niveles expresados a continuación: b) Pinturas arquitectónicas, también llamadas de uso decorativo o del hogar y obra, que excedan los 90 ppm (0.009%) de plomo. c) Tuberías, accesorios y soldaduras empleados en la instalación o reparación de cualquier sistema de distribución de agua para uso humano, animal o de riego, que migren al agua concentraciones de plomo superiores al 0,0005 mg por litro de agua. d) Todos los insumas agropecuarios importados o de producción nacional utilizados en sistema de producción agrícola o pecuaria, en especial los fertilizantes, productos para la protección de cultivos, alimentos o suplementos para animales y sales mineralizadas con contenidos mayores a 20 ppm.
Artículo 11°. Gestión de residuos con contenido de plomo.
Los residuos con contenido de plomo clasificados como peligrosos, deberán ser gestionados de acuerdo con las disposiciones establecidas en la normatividad vigente, especialmente en lo relacionado con la Ley 1252 de 2008 y el Decreto 1076 de 2015 o las normas que los modifiquen, sustituyan o complementen. La construcción y operación de instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación y/o disposición final de residuos o desechos peligrosos con contenido de plomo, deberán contar con la respectiva licencia ambiental e incluir en su Plan de Manejo Ambiental las medidas orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos ambientales presentes, así como el programa de monitoreo y seguimiento y el plan de contingencia integrado.
CAPÍTULO IV
De los procesos industriales y de los caminos del plomo
Artículo 12°. En materia ambiental, todas aquellas industrias que en sus procesos incluyan plomo y sus compuestos, deberán ser sujetas a seguimiento y control
por las autoridades ambientales competentes del orden nacional, departamental o municipal en cumplimiento de lo establecido en la presente ley. Para efectos de ejercer seguimiento y control ambiental las autoridades competentes se articularán con los registros de información existentes en el marco del Sistema Nacional Ambiental.
CAPÍTULO V
Incumplimiento, infracciones y sanciones
Artículo 14°. El incumplimiento de los preceptos de que trata la presente ley y los que establezcan los reglamentos dará lugar al decomiso respectivo de los bienes y el cierre de los establecimientos de comercio, así como el sellamiento de los sitios de almacenamiento de productos que contengan plomo de conformidad con las disposiciones aplicables a la materia.
Artículo15°. Infracciones. Constituyen
infracciones al desarrollo de un ambiente libre de plomo. La
fabricación, distribución y comercialización de productos que superen
los niveles permisibles de acuerdo a lo preceptuado en los reglamentos
técnicos o en la presenté normatividad mientras se expide la
reglamentación correspondiente.
La emisión o vertimiento
de residuos en las diversas etapas de seguimiento del plomo de forma
gaseosa, efluentes líquidos, o partículas sólidas que superen los
límites máximos permisibles de acuerdo a lo preceptuado en los
reglamentos técnicos correspondientes.
La exposición a
niveles elevados de plomo a la población sobre la cual se tiene
injerencia.
La omisión del reporte de los productores e
importadores del contenido de plomo presente en los productos de qué
trata el parágrafo 2° del artículo 6° de la presente ley y la
reglamentación de etiquetado estipulada para este caso.
Parágrafo. Lo contemplado en el presente artículo no
excluye las demás conductas que configuren infracciones de acuerdo a
la legislación ambiental, laboral, comercial y de salud o las demás
normas que lo regulen, modifiquen o adicionen.
Artículo 16°. Sanciones. Las sanciones
administrativas señaladas en este artículo se impondrán como
principales o accesorias al responsable de la infracción de la
presente ley, sus reglamentos y a las disposiciones que de ella se
deriven, de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante
resolución motivada en los términos de la Ley 1333 de 2009.
1. Amonestación escrita.
2. Multas diarias hasta por cinco mil (5.000)
salarios mínimos mensuales legales
vigentes.
3. Cierre temporal o definitivo del establecimiento
de comercio o sitios de almacenamiento.
4. Decomiso de bienes.
Parágrafo 1°. En caso de que se
presuma que las acciones u omisiones puedan configurar una
conducta delictiva, se denunciará además ante el órgano
competente. Las autoridades controlarán el debido cumplimiento de
las especificaciones de la presente ley.
Parágrafo 2°. Cualquier infracción a la
presente ley, a sus reglamentaciones y a las disposiciones que de
ella se deriven será sancionada de acuerdo con lo que establezcan
las disposiciones legales correspondientes, debiendo los
organismos actuantes comunicarse y coordinar las acciones, sin
perjuicio de sus competencias específicas.
Parágrafo 3°. Lo contemplado en el presente
artículo no excluye las demás conductas que configuren sanciones de
acuerdo a la legislación ambiental, laboral, comercial y de salud o
las demás normas que lo regulen, modifiquen o adicionen.
Parágrafo 4°. El incumplimiento de lo
dispuesto en los literales a y b del artículo
9° será
sancionado por la Superintendencia de Industria y Comercio
conforme a lo dispuesto en la ley 1480 de 2011 .
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RESUMEN:
La Resolución 619 de 1997 de Minambiente cuenta con un listado de actividades industriales y los parámetros necesarios para determinar si el permiso de emisiones atmosféricas debe hacerse exigible.