Cuadro casos Corte IDH vs Colombia

En la siguiente tabla se consolida la información de los casos en los que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha conocido acerca de la responsabilidad internacional de Colombia por la violación a derechos a DDHH en incumplimiento de sus obligaciones internacionales consagradas tanto en la CADH como en otros instrumentos internacionales. 

Esta, fue construida a partir del trabajo de estudiantes del Departamento de Derechos, Ciencias Políticas y Relacionaes Internacionales de la Universidad del Norte. 

HECHOS El caso se relaciona con una serie de alegadas violaciones de derechos humanos derivarían del secuestro, tortura y violación sexual de la periodista Jineth Bedoya Lima por motivos vinculados a su profesión y la alegada falta de adopción de medidas adecuadas y oportunas por parte del Estado para protegerla y prevenir la ocurrencia de dichos hechos. Se alegó que la periodista Jineth Bedoya habría sido secuestrada frente a un establecimiento carcelario estatal y retenida por varias horas de ese día, mientras cumplía su labor periodística en el marco de una investigación con motivo del enfrentamiento entre paramilitares y miembros de grupos de delincuencia común al interior de la Cárcel Nacional Modelo. Siendo así, se argumentó que el Estado colombiano tuvo conocimiento de la situación de riesgo real e inminente en que se encontraba la periodista y no adoptó medidas entendidas como razonables para protegerla. Asimismo, se alegó que el Estado estaba especialmente obligado a actuar con debida diligencia para proteger a Jineth Bedoya contra ataques a su seguridad personal y actos de violencia sexual debido al contexto generalizado de violencia sexual contra las mujeres que habría caracterizado el conflicto armado colombiano. Por último, se indicó que este es el primer caso en el que la Corte tendrá la oportunidad de desarrollar estándares sobre las obligaciones positivas de protección con enfoque de género que los Estados deben adoptar para garantizar la seguridad de mujeres cuando se encuentran en una situación de riesgo especial en una de las regiones más peligrosas para el ejercicio del periodismo.
RATIO DECIDENDI La Corte declara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 5.1 (integridad personal), 5.2 (torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes), 7 (libertad personal), 11 (honra y dignidad) y 13 (libertad de pensamiento y expresión) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, el artículo 7.a y 7.b de la Convención de Belém do Pará y los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de la señora Jineth Bedoya Lima, en los términos de los párrafos 86 a 115 de la Sentencia.
Así mismo, que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (Protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 24 de dicho tratado, así como el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de la señora Jineth Bedoya Lima, en los términos de los párrafos 125 a 147 de la Sentencia.
El Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1, 5.1, 11 y 13 de dicho tratado, así como de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de la señora Jineth Bedoya Lima, en los términos de los párrafos 148 a 153 de la presente Sentencia.
Finalmente, que el Estado es responsable por la violación de los artículos 5, 11, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de la señora Luz Nelly Lima, en los términos de los párrafos 148 a 153 de la presente Sentencia y también es responsable por la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de la señora Luz Nelly Lima, en los términos de los párrafos 158 a 162 de la presente Sentencia.
REPARACIONES Las medidas de reparación adoptadas por el Estado se pueden resumir de la siguiente manera:
a. Promover y continuar las investigaciones del caso en un plazo razonable para encontrar a los responsables de la tortura sufrida y actos de amenaza en contra de la señora Bedoya y su madre. Así como garantizar la vida e integridad de las victimas en el curso de dichas investigaciones.
b. Publicar la sentencia y garantizar la difusión del programa tras-media “No es hora de callar”, durante 5 años desde su primera emisión.
c. El Estado debe crear implementar, en el plazo de dos años, un plan de capacitación y sensibilización a funcionarios públicos, fuerzas de seguridad y operadores de justicia para garantizar que cuenten con los conocimientos necesarios para identificar actos y manifestaciones de violencia contras las mujeres basadas en el género que afectan a las mujeres periodistas, protegerlas en situación de peligro e investigar y enjuiciar a los perpetradores, en los términos del párrafo 189 de la presente Sentencia.
d. Crear el “Centro Investigativo No es Hora de Callar”, centro de memoria y dignificación de todas las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado y del periodismo investigativo con un reconocimiento específico a la labor de las mujeres periodistas.
e.  Diseñar inmediatamente e implementar en un plazo de un año, a través del organismo estatal correspondiente, un sistema de recopilación de datos y cifras vinculadas a los casos de violencia contra periodistas, así como de violencia basada en género contra mujeres periodistas.
f. El Estado creará un Fondo destinado a la financiación de programas dirigidos a la prevención, protección y asistencia de mujeres periodistas víctimas de violencia basada en el género.
GRADO DE CUMPLIMIENTO Solo han pasado cuatro meses desde la publicación del fallo por lo que aun se están iniciando los procesos de cumplimiento y no ha habido lugar al primer reporte por parte del Estado respecto a la implementación del mismo. Sin embargo, es evidente que la iniciativa "No es hora de callar" liderada por parte de la señora Bedoya, se encuentra trabajando en pro del fallo y las implicaciones del mismo a nivel nacional e internacional. 
IMPACTO EN COLOMBIA El fallo representa un hito incluso regional pues en este la Corte estudió el impacto diferenciado de la violencia en las mujeres periodistas, quienes se ven expuestas a situaciones como las que tuvo que vivir la señora Bedoya. El fallo no solo reitera lo ya expuesto por la Corte en casos como Carvajal Carvajal vs. Colombia en lo referido a la violencia y el periodismo, sino que adicionalmente propone nuevos estandares en materia de investigación, sanción y prevención de la violencia sexual y de género. Obliga a Colombia no solo a invistigar cualquier actuación similiar, sino también a prevenir y hacer seguimiento creando estadisticas y generando políticas públicas en la materia, las cuales antes del fallo no existían en el país. 
HECHOS Los hechos comprenden las violaciones que se habrían producido en el marco del proceso materialmente sancionatorio que culminó con la destitución de Yenina Esther Martínez Esquivia.  El 12 de marzo de 1992 se designó a Yenina Esther Martínez Esquivia como Jueza Trece de Instrucción Criminal de Mompox.
El 1 de julio de 1992 se incorporó a Yenina Esther Martínez Esquivia al cargo de Fiscal Seccional Grado 18, en Mompox. En esta resolución, no se indicó ni el tipo de nombramiento ni las condiciones del mismo.
El día 29 de octubre de 2004, se emitió una resolución por parte del Fiscal General de la Nación en la que se declaraba el nombramiento de la señora Yenina Esther Martínez Esquivia como insubsistente. Ese mismo día, la Directora Seccional Administrativa y Financiera de Cartagena de Indias, resolvió el traslado de la señora Martínez Esquivia a la Unidad Seccional de Fiscalías de Providencia. Martínez Esquivia presentó una solicitud de reintegro ante el Fiscal General de la Nación, siendo ésta rechazada el 14 de diciembre de 2004.
La señora Martínez Esquivia presentó una acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación solicitando la protección de sus derechos fundamentales, la reintegración a su cargo con el reconocimiento de los salarios dejados de recibir desde la fecha de su retiro. El 25 de febrero de 2005 la Sala Laboral de Decisión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió no conceder la tutela.
El 12 de julio de 2005 la señora Martínez Esquivia presentó una segunda acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena.
Por medio de la resolución de 26 de julio de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar declaró con lugar la acción, por lo que se ordenó a la Fiscalía General de la Nación reintegrar a la peticionaria.
La señora Martínez Esquivia solicitó revisión por parte de la Corte Constitucional; sin embargo, el mismo no fue elegido para revisión por parte de dicho Tribunal.
El 24 de febrero de 2005, la señora Martínez Esquivia presentó demanda especial de fuero sindical contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le reintegrara en el cargo que venía desempeñando. Sin embargo, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, por medio de resolución del 13 de diciembre de 2006, declaró sin lugar la demanda.
El 12 de julio de 2005, la señora Martínez Esquivia presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que declaró la insubsistencia de su cargo. Esta fue declarada extemporánea según el Tribunal Administrativo de Bolívar. Posterior a esto la Martinez Esquivia acudió al SIDH.
RATIO DECIDENDI La Corte considera que se vieron vulneradas las garantías plasmadas en los artículos 1.1 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debido a que el Estado no logró motivar la decisión que dejó sin efecto el nombramiento provisional de la señora Martínez Esquivia, y como consecuencia no se le permitió una defensa adecuada, además, la Corte considera que se le vulneró el derecho a acceder a un cargo público en igualdad de condiciones establecido en el artículo 23.1 de la Convención, considerando que no se obtuvo una protección efectiva a la permanencia del puesto y no hubo un criterio razonable que respaldara la destitución, por lo tanto fue arbitraria. Por otra parte, en virtud del artículo 2 de la Convención, el Estado colombiano se veía obligado a suprimir o sancionar las prácticas que pusieran en riesgo estas garantías, por lo que este es responsable por no tomar las medidas correspondientes y afectar a la víctima con su desvinculación injustificada del cargo. En resumen, al Estado colombiano se le encuentra culpable por violar los derechos 1.1; 2; 8.1 y 23.1 de la Convención, irrespetando las garantías de desvinculación y nombramiento del cargo como fiscal provisional a la señora Martínez Esquivia.
REPARACIONES Para este caso, las medidas de restitución establecidas por la corte incluyen reincorporar a la señora Martínez Esquivia en un puesto en el que cumpla un rol similar a la que esta desempeñaba, en conjunto con la misma remuneración económica y beneficios; sin embargo, esta no fue una solicitud por parte de la víctima, por lo que pide que se hagan los debidos aportes a su pensión correspondientes a todos los años trabajados y los años transcurridos desde su desvinculación hasta 2017, año en el que tendría su retiro.
En cuanto a las medidas de satisfacción, la corte no recomendó ningún punto en específico, sin embargo, el Estado debe hacer público un resumen de la presente sentencia en un plazo de seis meses, además este debe ser publicado en el Diario Oficial en letra legible.
Por último, en las garantías de no repetición, el tribunal solicitó a Colombia que revisara su normativa interna y añadiera las medidas necesarias para realizar los debidos procesos en el nombramiento, remoción y permanencia de los fiscales, aunque el Estado argumentó que en la normativa interna se encuentran plasmados de manera clara los procedimientos que determinan la permanencia en la función pública.
Como último punto en las reparaciones de esta sentencia, encontramos las indemnizaciones compensatorias; en cuanto a los daños materiales, la corte ordenó el pago de  US$ 42.000,00 a favor de la señora Martínez Esquivia, debido a que de manera injusta se impidió la expectativa de su estabilidad y permanencia en el puesto de trabajo que esta ocupaba; en cuanto a los daños inmateriales, se le ordenó el pago de US$ 15.000,00 por las aflicciones y sufrimientos consecuencia de la infracción cometida por el Estado. 
GRADO DE CUMPLIMIENTO La responsabilidad de Colombia declarada por la Corte IDH fue publicada por parte de varios diarios a nivel nacional, sin embargo, no se dan a conocer con claridad los esfuerzos por parte de Colombia por garantizar las reparaciones previamente expuestas, y por el contrario, se dió a conocer que el 15 de marzo del presente año, el Estado solicitó que la sentencia realizada fuera anulada debido a que en esta hubo una violación al debido proceso y a la equidad procesal durante todo el trámite, debido a que la víctima habría presentado evidencias y documentos relevantes para el caso fuera del plazo estipulado, además, solicitó una interpretación del séptimo punto resolutivo en el que se le atribuye al Estado la obligación de contribuir con los aportes a la pensión de la víctima de los años en los que la víctima fue reintegrada al cargo; y por último solicitó una interpretación del noveno punto resolutivo, el que hace alusión a modificar o adecuar la normativa interna para lograr garantizar a todos los fiscales la estabilidad de los nombramientos provisionales. La primera solicitud fue rechazada por la Corte Interamericana de Derechos humanos, y esta reiteró la obligación del Estado de responder por las reparaciones correspondientes, lo que, hasta el momento, no se ha cumplido y se ha visto obstaculizado por las solicitudes mencionadas anteriormente.
IMPACTO EN COLOMBIA

Colombia ha procurado cumplir con la mayoría de las obligaciones impuestas por el juez interamericano para así demostrar un mayor cumplimiento de lo plasmado en la Convención. La Corte IDH al tomar el caso “Martínez Esquivia vs Colombia” para ser evaluado, ha marcado un hito jurídico a nivel nacional ya que demuestra cómo el aparato administrativo tiene diversas falencias en lo que respecta al derecho contencioso administrativo, a partir de esta sentencia, la Corte resalta la importancia que tienen los límites de la discrecionalidad administrativa, dentro de los cuales se incluye el respeto por los derechos humanos y el correcto acceso a la justicia protegiendo el derecho fundamental del debido proceso. El caso de la señora Martínez Esquivia ayuda a reformular los planteamientos jurídicos en torno a los actos administrativos de insubsistencia en el país, agregando diversas discusiones en instituciones estatales como la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Gracias a la decisión tomada por la Corte IDH en el caso Martínez Esquivia vs. Colombia, se ha logrado revivir una conversación en torno a los jueces que han sido nombrados en provisionalidad y todos aquellos empleados públicos que se encuentren en la misma situación, logrando la unificación de las distinciones que hacen la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno al tema de la provisionalidad, y además, este caso refuerza en Colombia la obligación de motivar los actos administrativos correspondientes a los funcionarios públicos en provisionalidad y en todos los casos que se requiera el retiro de servicios de un cargo público. 

Elaborado por: Luisa Fernanda Morales y Alexander Bueno.

HECHOS Gustavo Petro, alcalde de Bogotá elegido para el periodo 2012 y 2015, fue objeto de varias sanciones a lo largo de su mandato que lo alejaron efectivamente del cargo e interrumpieron su gestión en la Alcaldía Mayor. Uno de sus mayores contradictores fue el Exprocurador General Alejandro Ordóñez, quien, por medio de una sanción disciplinaria, logró destituirlo del cargo el 23 de abril de 2014.
El caso en concreto remonta a 2013, cuando Petro tomó la decisión de terminar los contratos entre la administración local y las operadoras Empresa Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) y Aguas de Bogotá, privadas encargadas del aseo de la capital del país. Esto lo hizo mediante el Decreto 570 de 2012, en el cual pretendía un modelo de transición a un servicio público de aseo por medio de vehículos automotores y volquetas para garantizar la continuidad. Por esto, el 18, 19 y 20 de diciembre estalló una crisis de acumulación que dejó las calles bogotanas llenas de basura con más de 5.841 toneladas de desechos.
RATIO DECIDENDI La Corte reconoció que la determinación de Ordóñez que resultó en la destitución fue una afectación de los derechos políticos de un funcionario público escogido en democracia.
La razón principal, expone el Tribunal, radica en que Petro no fue reparado por completo por la decisión del Consejo de Estado, la cual hizo pago de salarios y anuló las sanciones. En sí, la violación de derechos políticos tuvo lugar en la interrupción del mandato y, por consiguiente, afectó directamente al electorado que lo posicionó en el cargo. Además, en medio de la polémica, no se modificaron las normas que permitieron que eso ocurriera, permitido por los artículos 44 y 45 del Código Disciplinario Único.
REPARACIONES En primer lugar, se ordenó publicar el resumen de la sentencia en el Diario Oficial y en otro de circulación nacional. Segundo, la misma debía ser evidenciada en la página oficial del Ministerio Público. Para garantizar que no se repita el caso, se solicitó modificar la ley colombiana para que las autoridades administrativas no tuvieran la posibilidad de inhabilitar o destituir a los funcionarios públicos, en concordancia con el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, se incluyeron medidas compensatorias monetarias de diez mil dólares, más el reintegro de gastos y costas del proceso.
GRADO DE CUMPLIMIENTO Según los medios y las autoridades colombianas, no se ha llevado a cabo de una manera satisfactoria. Esto, porque, a pesar de haber reforma, se ignoró por completo añadir la sentencia entre las modificiaciones. Según el colectivo político Defendamos la Paz, tal como se lee en una carta hacia la Corte IDH, la reforma del Código General Disciplinario que pasaba por el Congreso en abril pretendía continuar con la suspensión, destitución e inhabilidad de los funcionarios electos popularmente. Además, el mismo Consejo de Estado advirtió que la nueva determinación de control de legalidad, descrita en la Ley 2080 de 2021, sobre declaraciones de responsabilidad fiscal emitidas por la Contraloría violarían las garantías de debido proceso descritas por la sentencia de la Corte IDH sobre el caso Petro.
La ahora Procuradora, Margarita Cabello, en medio de la atención mediática por la reforma aprobada en el Congreso, aseguró que la Convención deberá ser complementaria dentro de las instituciones del país y no acatada de forma literal. De acuerdo con la funcionaria, de hacerlo, se “destruiría” la estructura constitucional de Colombia. En su concepto, argumentó que el Consejo de Estado, tribunal encargado constitucional de la pérdida de investidura, no es un juez penal.
IMPACTO EN COLOMBIA Con este precedente, se considera por la Corte Constitucional que el artículo 23 de la CADH no podrá ser entendido de forma literal y debe ser interpretado de “manera sistemática y armónica” en el fragmento que limita el derecho a elegir y ser elegido por condena de un juez competente en medio de un proceso penal. Con mayor especificidad, el alto tribunal explicó que la ‘muerte política’ es una determinación consagrada en la Constitución Política de 1991 y que esto no depende de la autoridad que impuso la sanción, sino un parámetro previamente delimitado. Según la Corte, las inhabilidades, al no responder a gobernantes o al mismo ente que las imparte, cumplen de forma implícita el artículo 23 de la Convención.
El caso tuvo un impacto mediático considerable por la magnitud de la polémica y, tal como lo describió el Tribunal, el disgusto del electorado de Gustavo Petro. El ahora candidato presidencial obtuvo más de 8 millones de votos en las elecciones presidenciales de 2018 y, con una contienda segura en 2022 por el mismo puesto, sus seguidores celebraron la decisión.

Elaborado por: Natalia Cortés Alarcón.

HECHOS Durante el año 1994, en el municipio de Aguachica departamento del César, sucedieron hechos aberrantes que marcaron su historia, estos hechos se relacionan con la ejecución extrajudicial de Noel Emiro Omeara Carrascal, lo que desencadenó una serie de violaciones de derechos humanos, relacionadas incluso con la muerte del hijo y del suegro de su hijo, así mismo, con amenazas, desapariciones forzadas e incluso, el desplazamiento de una familia entera. Como consecuencia de la inefectividad de la justicia colombiana a la hora de la resolución del caso y falta de debido proceso, este fue trasladado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual se encargó de tomar una decisión y establecer las reparaciones necesarias para que el Estado se responsabilice por las consecuencias de la falta de acción efectiva. 
RATIO DECIDENDI En primer lugar, fueron cuatro los ámbitos en los cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció, el primero de estos se refiere a la violación al derecho a la vida y al derecho a la integridad personal; el segundo, hace referencia a las violaciones que se dieron a los derechos a la integridad personal y la no desaparición forzada, teniendo en cuenta la relación intrínseca que se manifestó a la hora del estudio de este caso; el tercero, hace referencia a la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial; y finalmente, la Corte también se manifestó acerca a la violación de los derechos de circulación y de residencia a los familiares de los fallecidos. 
REPARACIONES En primer lugar, en cuanto a la obligación de investigar, se le solicita al Estado la realizar una investigación a fondo de lo sucedido en torno a estas muertes, y a su vez, sancionando la actuación de aquellos funcionarios que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad. En segundo lugar, en cuanto a las medidas de rehabilitación, se le ordenó al Estado la creación de un fideicomiso que cubra la atención psicológica con una perspectiva psicosocial en favor de los familiares de las víctimas, además de esto, también se solicitó atención médica en salud física y mental sin importar el nivel de afiliación pero que sea gratuita. En tercer lugar, en cuanto a medidas de satisfacción, se solicitó la publicación, en el plazo de seis meses a la fecha de notificación de la sentencia, en el diario oficial del país las partes relevantes de la sentencia, incluyendo los nombres de cada capítulo y apartado respectivo. Finalmente, entre otras medidas solicitadas, se pidió que se elabore y publique un documento de memoria para las víctimas de estos atentados de diversas maneras; también, se establecieron algunas reparaciones económicas con el fin de recuperar los ingresos que se perdieron a la hora de ser desplazados forzadamente. 
GRADO DE CUMPLIMIENTO Colombia desde el año 2018, no ha declarado ninguna resolución de supervisión de cumplimiento, siendo esto un común denominador desde la Sentencia Vereda La Esperanza vs. Colombia, del año 2017. Con respecto a las obligaciones económicas del Estado para con las víctimas, se ha dado un pago de las indemnizaciones por el término de un año, específicamente de los gastos y costes del proceso judicial, por lo que se determina que ha habido un impacto parcial de acuerdo a estas obligaciones. Con respecto a las demás obligaciones, se ha visto cómo el Estado no ha tomado las acciones necesarias para el restablecimiento de derechos todas las víctimas vinculadas al caso, en cierta parte, como consecuencia de las anteriores decisiones en conflictos anteriores y también, debido al poco tiempo en el cual se ha dictaminado la sentencia con la decisión del caso. 
IMPACTO EN COLOMBIA Una de las principales consecuencias que ha traído consigo la toma de este caso por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es el hecho de que han salido a la luz las relaciones que se han establecido desde tiempo atrás, entre grupos paramilitares que se ubican en las periferias del país y las instituciones encargadas de velar por la seguridad de los colombianos, esto ha traído consigo un debilitamiento de la imagen que tienen las fuerzas armadas del país, poniendo en jaque su legitimidad ante los civiles colombianos. Otra impacto que trajo consigo esta decisión de la Corte IDH es la responsabilidad por parte del Estado en términos de denegación de justicia, esto hace considerar las estructuras organizacionales de la justicia colombiana, ya que el negar el acceso a la justicia, además de ser una violación de derechos humanos, también se establece como una falla estructural del Estado. Esta consideración que ha hecho la Corte Interamericana plantea un análisis del sistema judicial y la posibilidad de una posible reforma para que Colombia tenga la capacidad de garantizar el acceso a la justicia de acuerdo a su Constitución y a la Convención Americana de Derechos Humanos. Un tercer impacto que ha traído consigo la decisión que ha tomado la Corte IDH, es el establecimiento de la obligación estatal de la protección del derecho a la vida, a la integridad personal y a la debida diligencia, teniendo en cuenta que estos fueron los fundamentos de derechos más usados por la Corte para establecer un veredicto. 

Elaborado por: Mauricio Virviescas Roa.

HECHOS Nelson Carvajal, principal victima del caso, era un periodista considerado con vocación ética y religiosa quien denunciaba asuntos de interés local de su natal Huila, asuntos relacionados con la corrupción y el narcotráfico en pleno apogeo del conflicto interno colombiano. Este profesional fue asesinado en 1998 por su labor. Después del homicidio se inició una investigación que, con las pruebas, llevarían a la captura de cuatro personas del grupo guerrillero las FARC, posteriormente, se captura a una persona más y se encuentran irregularidades procesales,  algunas denuncias y diligencias que debía llevar a cabo Nelson sobre procesos contra el alcalde local y un exconcejal, y además incertidumbre sobre la responsabilidad del hecho delictivo. Durante el proceso también se encontraron presuntas amenazas a los familiares del asesinado Nelson Carvajal y algunos participantes en el proceso, así comenta Luz Bolaños esposa del asesinado quien desistió de su derecho de acceder a la justicia, debido a esto el Estado le dio medidas de protección a los familiares y a todos los testigos en el proceso, y siendo éste un proceso bastante complicado en el que están en juego el derecho a la vida, el derecho a la libertad de expresión y garantías judiciales, y la poca eficacia que ha tenido el Estado sobre las investigaciones y diligencias, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió este caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
RATIO DECIDENDI El Estado es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Nelson Carvajal Carvajal, en relación con el artículo 1.1. El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida previsto en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 8 y 25 de la misma, en perjuicio de Nelson Carvajal Carvajal. Es responsable por la violación del derecho a libertad de expresión y la integridad personal en perjuicio de los familiares de Nelson Carvajal Carvajal. Asimismo, declaró al Estado responsable por la violación al derecho de circulación y residencia contenido en el artículo 22 de la Convención Americana, en perjuicio de Paola Andrea Carvajal Bolaños, María Alejandra Carvajal Bolaños; Luz Estela Bolaños Rodríguez; Judith Carvajal Carvajal, Gloria Mercedes Carvajal Carvajal, Ruth Dary Carvajal Carvajal, Fernando Augusto Carvajal Carvajal; Cristhian Camilo Motta Carvajal, César Augusto Meneses Carvajal, y en relación con el artículo 19 del mismo instrumento, en perjuicio de Paola Andrea Carvajal Bolaños, María Alejandra Carvajal Bolaños, Cristhian Camilo Motta Carvajal, y César Augusto Meneses Carvajal, en los términos de los párrafos 188 a 196 de esta Sentencia. Y finalmente, que el Estado es responsable por la violación al derecho a la protección de la familia contenido en el artículo 17 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Nelson Carvajal Carvajal, y en relación con el artículo 19 del mismo instrumento, en perjuicio de Paola Andrea Carvajal Bolaños, María Alejandra Carvajal Bolaños, Cristhian Camilo Motta Carvajal, y César Augusto Meneses Carvajal.
REPARACIONES La Corte estableció que su sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado: i) publicar la Sentencia de la Corte Interamericana y su resumen; ii) continuar con las investigaciones y procesos judiciales que 4 correspondan; iii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; iv) brindar el tratamiento psicológico o psiquiátrico, a las víctimas que así lo soliciten; v) remitir los informes periódicos que envía a los organismos especializados de la OEA y de las Naciones Unidas, relacionados con las medidas implementadas para la prevención y protección de los periodistas en Colombia; vi) garantizar las condiciones de seguridad adecuadas para que los familiares del Nelson Carvajal, puedan retornar a su país de origen, de ser el caso y si así lo desean, y vii) pagar la cantidad fijada en la Sentencia por concepto de daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos, así como por concepto de indemnizaciones para los tratamientos psicológico o psiquiátrico de los familiares de Nelson Carvajal que se encuentran viviendo fuera de Colombia y que así lo soliciten.
GRADO DE CUMPLIMIENTO Respecto al cumplimiento de esta sentencia, hubo varios puntos que no pudieron ser cumplidos debido a que victimas reconocidas se exiliaron fuera de Colombia. 
IMPACTO EN COLOMBIA Posterior a este fallo, se han expedido pronunciamientos que han usado este caso como argumento, dentro de ellos está la sentencia T-199 del 2019 en la que se recalca el fallo Carvajal Carvajal dado que va en concordancia con lo establecido en la Ley 418 de 1997 que se creó bajo la órbita del Ministerio del Interior para proteger a personas que están relacionadas con la violencia política o ideológica. Asimismo, se adoptó el Decreto 1592 del 2000 que reconoció a los periodistas y comunicadores sociales como una población en riesgo y creó el programa de protección a periodistas y comunicadores sociales, y algunos años más tarde es adoptado el Decreto 1225 del 2012 que crea la Unidad Nacional de Protección unificando todos los programas de protección para personas en situaciones de riesgo especiales. El caso también es mencionando en la sentencia T-1037 del 2008 que le da el derecho a un periodista a participar en el diseño de estos programas de protección. 

Elaborado por: Cristian Roncallo.

HECHOS El 21 de junio de 1996 un grupo de hombres vestidos de civil ingresaron armados a la tienda comunitaria de la vereda La Esperanza cuyo propietario era Anibal Jesus Castaño Gallejo. Con este suceso se da inicio a un lento y tortuoso proceso que deja como resultado la desaparición forzada de catorce personas, la ejecución extrajudicial de una persona y la retención ilegal de un niño por parte de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) en colaboración con el Estado colombiano en las fechas entre el 21 de junio y el 27 de diciembre de 1996. La Esperanza es una vereda del municipio de Carmen de Viboral, Antioquia, ubicado apenas a 45 kilómetros de la ciudad de Medellín. Esta zona, conocida como el Magdalena Medio, es una región donde la presencia del Estado es débil, presentando grandes carencias de institucionalidad y vacíos de poder al faltar una autoridad legítima que gobierne. 
RATIO DECIDENDI La Corte IDH encuentra al Estado colombiano culpable de este atroz crimen debido a la estrecha relación de colaboración entre las fuerzas armadas y los paramilitares, evidenciada en el entrenamiento y aprovisionamiento de armas, el préstamo de medios de transporte, la reunión de altos mandos de ambas estructuras, entre otros. Esta estrecha colaboración se puede evidenciar en la existencia de una modalidad de privación de la libertad muy similar en todas las víctimas, las cuales eran todas habitantes de la vereda, señalados con anterioridad por oficiales del ejército como colaboradores de la guerrilla, secuestrados por hombres armados vestidos de civil, a veces en pasamontañas o acompañados de soldados del ejército.
REPARACIONES La Corte IDH encuentra culpable al Estado colombiano, por lo cual le ordena, entre otras cosas, iniciar investigaciones sobre los hechos, continuar las investigaciones en curso y juzgar y sancionar los responsables. Así mismo, ordena, dentro de estas investigaciones, continuar con la búsqueda de los cuerpos de los desaparecidos y entregarlos a sus familiares, cubriendo con todos los gastos fúnebres de acuerdo con las creencias religiosas de cada núcleo familiar.
Como medidas de rehabilitación, la Corte IDH ordena al Estado a brindar gratuitamente tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico a los familiares de las víctimas que así lo necesiten, otorgar becas a los hijos e hijas de los desaparecidos para que entren a estudiar en universidades públicas colombianas, levantar, junto con la comunidad, un monumento en memoria de los desaparecidos en la vereda y por último, realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad por lo sucedido.
En cuanto a indemnizaciones monetarias, el Estado deberá pagar 3.000 USD a cada familia por concepto de daño material, 10.000 USD por concepto de daño material a cada una de las víctimas no resarcidas internamente, indemnización de 35.300 USD para los familiares que tengan la condición de padres, cónyuges o hijos de las víctimas, 17.651 USD para los familiares cuya condición sea de hermanos o hermanas de las víctimas, así como otras indemnizaciones para casos específicos, entre ellas, 20.000 USD por concepto de daños a la propiedad privada de José Eliseo Gallego Quintero y su esposa. Asimismo, el estado deberá cubrir los gastos generados a las víctimas en todo el proceso legal, avaluados en 85.000 USD, así como reintegrar 2.892 USD al fondo de asistencia legal de la Corte. 
GRADO DE CUMPLIMIENTO La expedición de esta sentencia por parte de la Corte IDH actúa como reanimadora del proceso de reparación de las víctimas de la vereda la esperanza, proceso que había sido suspendido por la desconfianza que tenía la comunidad ante los funcionarios del estado. Gracias a este pronunciamiento, se retoma este proceso de reparación colectiva ante la unidad de victimas, donde los familiares afectados nuevamente identifican los hechos victimizantes y ven con esperanza la posibilidad de una verdadera reparación material y simbólica ante los hechos realizados en antaño por el paramilitarismo. Un año después de la expedición de esta sentencia, el Estado promete cumplir con su obligación de reconocimiento de culpabilidad por tales hechos, un 2 de agosto de 2018 en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, no todo ha sido perfecto. Luego de la ilusión de reparación inicial generada por sentencia, ha venido otro nuevo proceso de lucha por parte de la comunidad para exigir su cumplimiento. En pleno 2021, 25 años después de los hechos, aún no se ha podido dar cierre por completo al proceso a causa de la falta de compromiso del Estado. Esto ha generado, una cierta unidad comunitaria alrededor de la conmemoración de sus familiares y la exigencia al estado de cumplimiento de las órdenes dadas por la Corte IDH, las cuales han sido apropiadas por la comunidad como última ilusión de cierre. Cabe recalcar que esta sentencia, llamada “Villa Esperanza vs Colombia” no es el único proceso de la Corte IDH que versa sobre desapariciones forzadas en medio del conflicto armado, por las cuales el Estado se ha visto obligado a pagar millonarias sumas y realizar actos de reparación simbólica, órdenes que han tenido diferentes niveles de cumplimiento.
IMPACTO EN COLOMBIA La sentencia de este caso es referente en la jurisprudencia de la Corte IDH en relación con Colombia. Se hace mención en diferentes momentos de la sentencia del suceso en cuestión en el Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia (Sentencia Serie C No. 368). En primer lugar, para argumentar la existencia de un vínculo entre las fuerzas armadas de Colombia y los grupos paramilitares en lo que se refiere a violación de derechos humanos. En segundo lugar, para mencionar que la palabra “paramilitar” había sido usada antes en la sentencia del caso en cuestión. En tercer lugar, para agregar a lo que se mencionó en un primer momento las ejemplificaciones de violaciones de derecho (ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas). En cuarto lugar, para mencionar que es necesario que se separe la colaboración estatal a la hora de determinar la responsabilidad estatal. En quinto lugar, para mencionar que la desaparición forzada termina cuando se encuentra el paradero de la persona o cuando se identifican sus restos. En último lugar, para mencionar que el derecho a la verdad dentro de estos casos posee autonomía.
Del mismo modo, en el Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia (Sentencia Serie C No. 364). Primero, para mencionar que Colombia no reconoció la responsabilidad por los hechos en la comisión, argumentando que no sería justo reconocer la responsabilidad sin conocer cómo sucedieron estos. Segundo, para definir bajo qué medidas el Estado financia los gastos, en este caso de Villamizar y otros, durante el proceso ante la corte. Tercero, para mencionar que las pruebas deben ser valoradas en conjunto y que no es competencia de la corte la procedencia de las medidas de investigación. Cuarto, para mencionar que no se deben asumir que fallas en la investigación tuvieron un impacto negativo sobre el conjunto del proceso si esto no afecta el resultado esperado. Quinto, para mencionar que los hermanos y hermanas de las víctimas directas pasan a ser víctimas, a no ser que las circunstancias del caso digan lo contrario. Sexto, para mencionar que el Estado tiene la obligación de brindar atención médica y psicológica o psiquiátrica a las víctimas. Séptimo, para mencionar que se valora el esfuerzo que realiza Colombia para resolver el caso. Octavo, para alegar que las reparaciones, los procedimientos judiciales realizados en la justicia interna del país, y los resultados de estos deben tenerse en cuenta. Noveno y último, para referenciar cómo se llevó a cabo el proceso de las medidas de indemnización. Y de la misma manera sucede con muchos más casos colombianos llevados a la Corte IDH. 

Elaborado por: Valeria Gutierrez García.

HECHOS Cuando Angel Duque tenía 37 años y su pareja Oscar (J.O.J.G) tenía 27 años se conocen e inician una relación amorosa, donde se evidencia la comunidad de vida entre ellos, su exclusividad y permanencia en la relación. Esta relación perdura hasta el momento que fallece J.O.J.G el 15 de septiembre de 2001 a raíz del SIDA, enfermedad que ambos portaban.
El señor Duque no tenía buenas condiciones económicas por motivos de desempleo y su tratamiento antirretroviral para combatir dicha enfermedad era solventado por su pareja que hasta el momento de su muerte trabaja en la DIAN y su sueldo y seguridad social podía cubrir ambos tratamientos médicos. J.O.J.G estaba afiliado a COLFONDOS S.A. por lo que el 19 de marzo de 2002, el señor Duque solicita por medio de escrito que se le indiquen los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes de su compañero. A lo que  COLFONDOS responde el 3 de abril de 2002 la petición indicando que no cumple con la calidad de beneficiario establecida en el artículo 74 de la ley 100 de 1993 el cual establece que para ser beneficiarios las uniones deben ser entre un hombre y una mujer. Con esta respuesta la victima acude al acción de tutela donde fallan en su contra tanto en primera como segunda instancia y caso no fue seleccionado por la Corte Constitucional para su estudio. 
RATIO DECIDENDI Lo primordial de esta sentencia en su parte resolutiva es el reconocimiento a la vulneración de obligaciones internacionales por parte del Estado colombiano al hacer evidente la diferenciación en los derechos de seguridad social y patrimoniales entre parejas homosexuales y heterosexuales. Esto se ve evidenciado en la responsabilidad del Estado a la violación al derecho a la igualdad ante la ley contenido en el artículo 24 de la Convención Americana. Aunque a su vez se declaró al Estado como no responsable de la violación al derecho a la vida a integridad personal, y tampoco como responsable por la violación a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial como se alegó en las excepciones. Sin embargo, se garantizó el trámite prioritario para la solicitud de la pensión de sobrevivencia del señor Duque y se obligó al Estado al pago de indemnización por daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos.   
REPARACIONES Los tipos de reparaciones ordenadas en el fallo de esta sentencia fueron cinco:
1. Medida de restitución: se le debe garantizar que la solicitud de pensión de sobrevivencia sea tramitada de forma prioritaria y que comprenda la suma equivalente a todos los pagos, incluyendo intereses desde el 3 de abril de 2002.
2. Medida de satisfacción: El Estado debe realizar la publicación del resumen oficial de la sentencia en el diario oficial y en uno de amplia circulación nacional de Colombia y se publique la sentencia en su integridad por un periodo de al menos un año en un sitio web oficial del Estado.
3. Indemnización compensatoria por daño inmaterial: el señor Duque estuvo privado durante 13 años de los ingresos económicos de la pensión de su compañero por lo que la Corte fija una indemnización equivalente a 10.000 USD.
4. Gastos y costas: La corte fija un total de 10.000 USD que el Estado debe pagar a los representantes por las labores realizadas en el litigio del caso dentro del plazo de 6 meses a partir de la notificación de la sentencia.
5. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas: el Estado debe reintegrar la suma de 2.509.34 USD a la Corte Interamericana en un plazo de 90 días desde la notificación.
GRADO DE CUMPLIMIENTO La Corte Interamericana de Derechos Humanos expidió cuatro resoluciones de supervisión del cumplimiento a la sentencia del caso Duque vs Colombia. A continuación, se resume el contenido de cada resolución:
1. Del 7 de octubre de 2016, sobre el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
2. Del 22 de noviembre de 2018 sobre la supervisión de cumplimiento de la sentencia. Se establece que el Estado cumplió con la publicación de la sentencia y del resumen en el plazo concedido para ello. Por otro lado, se constata que el señor Duque presentó la solicitud de reconocimiento el día 19 de julio de 2016 y que fue resuelta en 2 meses y reconocida desde el 15 de septiembre de 2001 recibiendo un pago retroactivo de mesadas. Sin embargo, se encuentra pendiente el pago de los intereses causados.
3. Del 22 de noviembre de 2019 se establece que fueron realizados los pagos por concepto de indemnización por daño inmaterial y reintegro de costas y gastos. Del mismo modo el Estado cumplió con el reintegro de recursos a los fondos, incluido el valor por intereses moratorios.
4. Del 12 de marzo de 2020 la corte declara el cumplimiento del pago de los intereses que da el cumplimiento total de la medida de reparación relativa al trámite de solicitud de pensión de sobrevivencia y determinó que el Estado colombiano cumplió con las formas de satisfacción para la reparación del accionante Ángel Alberto Duque y se archiva el expediente. 
IMPACTO EN COLOMBIA Esta sentencia marca un precedente jurisprudencial para todas las parejas homosexuales en Colombia, donde no existía espacio en el marco normativo a ningún tipo de reconocimiento en materia de derechos patrimoniales y seguridad social a parejas pertenecientes a la comunidad LGBTI+.
Este hito en nuestro país recalca cómo las personas homosexuales tienen el mismo derecho y condiciones a acceder a la seguridad social sin ningún tipo de discriminación sobretodo en casos de pensión de sobrevivientes para el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja. A su vez,  deja en firme las obligaciones que tiene como Colombia como Estado ante la comunidad internacional, sobretodo cómo la Corte Interamericana de Derechos Humanos hace hincapié que la orientación sexual e identidad de género no pueden ser motivos discriminatorios en ningún ámbito de la ley con base en la Convención Americana, de la cual Colombia es parte desde el 31 de julio de 1973. Esta reiteración en la protección de la comunidad LGBTI+ por la Corte Interamericana en el marco de la Convención Americana solo había sido referida para el caso Atala Riffo y niñas vs. Chile. 

Elaborado por: Valentina Triana Polo y Maria Gabriela Gomez Manjarres.

HECHOS En la mañana del 6 de noviembre cuando la organización guerrillera M-19 entra al Palacio de Justicia y mantiene de rehenes a todos los que estaban en el recinto, lo que provoca que en poco tiempo las Fuerzas Armadas inicien el operativo de retoma, el cual fue calificado por varios tribunales como desproporcionado gracias a que la milicia utilizó explosivos, entre otras armas letales, lo que terminó en la destrucción del edificio y la muerte de un centenar de personas. Particularmente, la toma era un evento que estaba anunciado, magistrados de la Corte habían recibido amenazas y las fuerzas militares tenían fechas tentativas, sin embargo, esa mañana por alguna razón, no estaba el esquema de seguridad reforzado que se le había destinado a este espacio.
Posterior a la retoma, los sobrevivientes que salían del Palacio eran interrogados y a los que etiquetaban como “sospechosos'' las fuerzas militares los raptaban, sometían a torturas y fueron victimas de desaparición forzada.
RATIO DECIDENDI La Corte declaró como responsable al Estado colombiano por la violación de una extensa gama de derechos contenidos en diferentes tratados internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos, el derecho a la vida, integridad personal, protección judicial, entre otros. Esto a través de crímenes de desaparición forzada, ejecuciones extra judiciales, tortura, detenciones arbitrarias e incumplimiento de obligaciones de investigar, prevenir y proteger la integridad de los familiares de las víctimas.
El Tribunal Interamericano determinó que hubo un modus operandi por parte de las autoridades estatales donde se tomaba a los “sospechosos” a otro lugar, los torturaban y desaparecían, esto de la mano con el rol de la fuerza pública en manipular la escena del crimen.
REPARACIONES De primera mano, el Estado debe llevar a cabo investigaciones sistemáticas, amplias y respectivas, que busquen esclarecer los hechos ocurridos entre los días 6 y 7 de noviembre de 1985 y que, además, permita sancionar a aquellos responsables de estos trágicos hechos llevados a cabo. Por otro lado, se hace necesaria la búsqueda de los cuerpos de aquellas víctimas aún desaparecidas y del mismo modo, la indemnización por los daños materiales incurridos, además de brindar ayudas, médicas y psiquiátricas a las familias afectadas.
Del mismo modo, el Estado deberá realizar un acto público en el que se reconozca la responsabilidad por estos hechos, acompañado de un documental audiovisual que presente este caso y asimismo, realizar las respectivas difusiones radiales, televisivas y la rendición de cuentas sobre las medidas adoptadas. Por consiguiente, se realizará una veeduría para así comprobar que todos estos requerimientos sean cumplidos conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos.
GRADO DE CUMPLIMIENTO Hoy, 36 años después de este aparatoso incidente y siete después de la sentencia emitida por la Corte IDH, se puede evidenciar que ha habido pocas respuestas por parte del Estado colombiano. A la fecha se observan múltiples críticas desde los medios de comunicación, las cuales resaltan que solo han habido dos condenas firmes hacia los responsables de estas atrocidades y además se recalca la falta de responsabilidad de las entidades nacionales frente al reconocimiento de culpa y esclarecimiento de los hechos. 
IMPACTO EN COLOMBIA Para empezar, esta  la sentencia C-067 del 2018  donde La Corte Constitucional hizo el control de constitucionalidad del Decreto 589 del 2017 mediante el cual se constituyó  la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Contexto y Razón del Conflicto Armado como unidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia , Reparación y No Repetición. La Corte cita la sentencia de la Corte IDH resaltando la importancia que tiene la participación de los familiares en el proceso de búsqueda y las obligaciones que tiene el Estado colombiano de realizar todos los esfuerzos posibles para encontrar a las personas desaparecidas, quienes en este caso fueron las once víctimas del suceso. La Unidad de Búsqueda es una de las instituciones más importantes en materia de conflicto armado, trabajando fuertemente por encontrar el paradero de los desaparecidos de los múltiples hechos violentos y contribuyendo al esclarecimiento de la verdad que los familiares de las victimas piden a gritos.
De la misma manera, en varios documentos como el informe “Hasta encontrarnos” del Centro Nacional de Memoria Histórica, organismo gubernamental encargado de recopilar las atrocidades del conflicto armado en el país, se ha citado el caso y las decisiones de la Corte, logrando darle un poco más de relevancia a lo que ocurrió y la manera en que el Estado colombiano debe responder en todos los casos de desaparición forzada ocurridos en el territorio. 
Además, mediante el Decreto 1069 de 2015, la Corte Suprema de Justicia no es ajena a las intervenciones con respecto a este tema. Ya que, en las consideraciones de la sentencia STP 8256-2017, se establece el deber de acatar y cumplir las leyes de las autoridades, asimismo constata las obligaciones que tiene el Estado colombiano frente a la Corte IDH, ultimando así el apoyo hacia todo aquel ciudadano que se vea afectado por las sentencias judiciales incumplidas. 

Elaborado por: Andrea Betancourt Olarte, Yesika Torres Solano, Silvana Cárdenas y Gabriela García.

 
HECHOS Entre el 24 y 27 de febrero de 1997, tuvo lugar una intervención militar: la “Operación Génesis”. Esta operación pretendía atacar a integrantes de las FARC. Al mismo tiempo las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá (grupo paramilitar) desarrollaban la operación “Cacaricá” y se movilizaban desde el parque de los Katios hacia el sur, recorriendo el río Cacaricá hasta llegar donde se encontraba el ejército en el Salaquí y Truandó, allí desarrollaron operaciones conjuntas con los militares.  El 26 de febrero de 1997 se dio uno de los hechos que marcó este suceso, el asesinato de Mariano López en Bijao, a quién luego desmembraron, y según relatos, jugaron con su cabeza y generaron terror entre los habitantes. Sumado a los bombardeos, esto ocasionó que la población se desplazara hacia Turbo, Bocas de Atrato y Panamá, allí su situación estuvo lejos de ser buena, padecieron el olvido del gobierno, hacinamiento, falta de privacidad y malas condiciones. A causa de los desplazamientos, los bienes de la comunidad se vieron afectados por saqueos durante la operación Cacaricá y deterioros de otros objetos por el desuso. Durante este tiempo estos territorios fueron aprovechados para la explotación maderera ilegal con tolerancia del Estado. Tiempo después de estos hechos algunos habitantes regresaron, estos siguieron siendo violentados y acosados por las fuerzas paramilitares. Este caso llegó al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y luego de un largo proceso, la Corte dictó sentencia en 2013.
RATIO DECIDENDI Para la decisión la Corte tuvo en cuenta que hubo una violación del derecho a la vida, (esencial para el ejercicio de los demás derechos) y a la integridad física, (art. 4.1, 5.1  y 5.2 de la Convención Americana) esto en razón del asesinato de Marino López. También se argumentó la violación del derecho a la libre circulación y residencia, (art. 5.1 y 22.1 de la Convención Americana) al presentarse estos desplazamientos forzados a causa de la violencia ejercida por los actores del conflicto,  lo que imposibilitó a las personas ejercer su derecho de movilizarse libremente y de permanecer en sus territorios de residencia. Además, se tuvo en cuenta que el Estado no garantizó estos derechos, perjudicando así a las comunidades afrodescendientes e incumplió con la prestación de asistencia humanitaria y retorno seguro. Se consideró la vulneración del art. 19 de la Convención en relación con los niños desplazados y los que nacieron durante el desplazamiento, art. 21 referente a la propiedad vulnerada en estos territorios y el art. 25 sobre la protección judicial que la autoridad debía garantizar en cumplimiento de la obligación de prevenir violaciones a los derechos humanos e investigar las violaciones cometidas. 
REPARACIONES Como medidas para reparar el daño causado la Corte estableció algunas determinaciones, además de considerar que la sentencia es en sí misma es una forma de reparación. En tanto a las obligaciones del Estado estableció, primero, la obligación de investigar, dado que el Estado debe utilizar los medios necesarios para continuar con las investigaciones abiertas y abrir las que sean necesarias para individualizar, juzgar y sancionar a los responsables. Segundo, como medidas de satisfacción, rehabilitación y restitución la publicación y difusión de la sentencia en el diario oficial de Colombia y en un diario de amplia circulación nacional, un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, la garantía de asistencia técnica para la atención en salud tanto física como psicológica, así como la restitución de los territorios de los que fueron desplazados y las medidas necesarias para mejorar la calidad de vida de las comunidades afectadas. Y tercero, las medidas de compensación que estipulan que el Estado colombiano garantice a las víctimas reconocidas en la sentencia y a los familiares de Marino López (por las circunstancias particularmente crueles en las que fue ejecutado y el tiempo que el hecho estuvo en la impunidad) las respectivas indemnizaciones tanto por daños materiales como inmateriales.
GRADO DE CUMPLIMIENTO La obligación de investigar y dar con los responsables de los hechos no ha sido cumplida a cabalidad, puesto que hasta el momento el único condenado ha sido el general (r) Rito del Río por la ejecución de Marino López. En cuanto a las medidas de satisfacción, rehabilitación y restitución, para 2019 el Estado sólo había cumplido con la publicación de la sentencia, sin embargo, respecto al acto público o su intención de hacerlo no se tiene información. En cuanto a la asistencia técnica para la atención en salud aún no existe un centro de salud en Cacaricá, el más cercano se encuentra a casi un día de viaje en lancha. Ante la restitución de los territorios, en 1999 el gobierno les otorgó la titulación colectiva de los mismos, así en compañía de organizaciones como la Comisión Intereclesial y el PBI organizaron su retorno, aunque con poca o nula colaboración del Estado. Por último, las medidas de compensación dirigidas a la familia de Marino Lopez han sido completadas en su totalidad, sin embargo, las correspondientes al resto de víctimas aún están pendientes al parecer por ausencia de individualización o identificación de las mismas. 
IMPACTO EN COLOMBIA En materia jurisprudencial constitucional la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos  ha servido de referencia en varios casos de distinto tipo por ejemplo en la sentencia T-718/2015  sobre delitos sexuales contra menores de edad, aquí se cita la sentencia de la Operación Génesis como referente de los alcances del artículo 19 de la Convención, el cual se refiere precisamente a la protección de los menores, algo similar  hace la sentencia T-679/16  pero en relación con el derecho a la educación inclusiva de niños y niñas en situación de discapacidad. Así mismo en la sentencia C-694/15, la cual tramita un proceso de revisión de una ley sobre reincorporación de miembros de grupos armados ilegales para que contribuyan a con la paz nacional, en esta se usa la sentencia de la Corte IDH con el fin de mostrar la dinamización en la investigación y la ampliación de la información en materia de derechos humanos que logró esta sentencia y que ha sido útil para la resolución de otros casos, como algunos en donde intervinieron paramilitares.  Asimismo, la sentencia C-180/14 esta contiene un procedimiento relacionado con la reparación integral de las víctimas y hace uso del precedente aquí tratado pues esta dispuso una serie de acciones para lograr reparar a las víctimas de la Operación Génesis y Cacaricá. Otro pronunciamiento de la Corte Constitucional que incluye esta sentencia es el Auto 394/15  sobre restitución de tierras y estabilización socioeconómica de población desplazada, aquí se recurre al fallo por la decisión de la Corte de atender los retornos y restablecer los derechos de la población desplazada. 

Elaborado por: Andrea Becerra y Gustavo García.

HECHOS A largo de las últimas décadas, los habitantes del municipio de Tame (Arauca) han sentido en carne propia el conflicto con grupos armados al margen de la ley. El 13 de diciembre de 1998, en un caserío de la vereda Santo Domingo se produjo una de las masacres más atroces llevada a cabo por parte de la fuerza pública. Esta dejó como resultado 17 muertos y 27 heridos (entre ellos, niñas y niñas), además de viviendas destruidas. Pilotos de la fuerza aérea observaron desde 20.000 pies de altura a una columna de guerrilleros de las FARC acercándose al caserío de Santo Domingo ubicado en Tame Arauca, un helicóptero “black hawk” de combate entró en operación, cuando intentaron interceptar a los supuestos guerrilleros, hubo una fuerte explosión, luego aparecieron muertos 17 campesinos, todos estaban en un bazar y cerca a ellos se encontraba un vehículo. Según la fuerza aérea, el vehículo estaba cargado de explosivos que mataron a los civiles. El 19 de enero del 2003 investigaciones del FBI realizadas en Estados Unidos encontraron que las muertes se produjeron por la explosión de una bomba clúster de tipo AN-M1A2 compuesto por granadas o bombas de fragmentación HAN-M41A enviadas desde un helicóptero de la fuerza aérea colombiana. El mismo 13 de diciembre muchos civiles se vieron obligados a abandonar sus residencias invadidos por el miedo de que pudiera pasarles lo mismo.
RATIO DECIDENDI La Corte declara por unanimidad que Colombia es responsable por la violación del derecho a la vida consagrado en el art 4 de la Convención, por la vulneración al derecho de la integridad en perjuicio de los heridos y victimas consagrado en el artículo 4,  por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares de las victimas de los hechos ocurridos, por vulnerar el derecho  a la propiedad privada consagrada en el artículo 21 de la Convención Americana y finalmente, por la violación y el derecho de circulación  y residencia consagrada en el artículo 22 de la CADH.
REPARACIONES La Corte decretó medidas de satisfacción, rehabilitación, restitución y garantías de no repetición. Estas fueron:
- Medidas de satisfacción: Acto público de reconocimiento de responsabilidad, Publicaciones del resumen de la sentencia.
- Medidas de rehabilitación: Otorgar a las víctimas atención médica y psicológica de forma gratuita e inmediata
- Indemnizaciones compensatorias.
GRADO DE CUMPLIMIENTO El cumplimiento del fallo emitido por la Corte IDH en este caso fue sido objeto de críticas, pues el Estado no realizó con debida diligencia, la punto en que el incumplimiento y falta de reconocimiento a las víctimas fue estudiado por la Corte Constitucional en sentencia T - 564 de 2016, en la que después de cuatro años del fallo ordena al "Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el término de dos (2) meses improrrogables contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en los términos fijados por este fallo y la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, proferida el 30 de noviembre de 2012, conocida como “masacre de Santo Domingo vs. Colombia”. Para lo anterior, deberá permitir la plena participación a las víctimas de los hechos". Pues hasta ese momento no habia acatado el fallo. 
IMPACTO EN COLOMBIA El conflicto armado interno en Colombia, una confrontación armada entre la Fuerza Pública y grupos subversivos que ha sido responsable, directa o indirectamente de desapariciones forzadas, torturas, amenazas y secuestros. Uno de los casos más polémicos ocurridos durante los enfrentamientos ha sido objeto de estudio de este documento. A partir de ese momento comenzó una cadena de sucesos para determinar con claridad lo sucedido ese 13 de diciembre de 1998 en Santo Domingo - Arauca junto a un conflicto de competencias entre la jurisdicción penal ordinaria y la justicia penal militar por conocer el caso. Para la Corte Interamericana  de derechos humanos “La Justicia Penal Militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, y que en el fuero militar sólo se puede juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar”.

Elaborado por: Luis Del Rio Jiménez y Santiago Gómez Niño.

HECHOS El 29 de agosto de 1996, el señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo ejerciendo su labor como camarógrafo del programa nacional de noticias “Colombia 12:30”, se encontraba en Morelia, municipio del departamento de Caquetá, documentando una de las marchas contra la política gubernamental de fumigación de cultivos de coca. De esta forma, el señor Luis documentó actos de violencia contra un protestante indefenso, consecutivamente, los militares al notar que se encontraba grabando procedieron a destruir la cámara y agredirlo, pero por fortuna la cinta no fue destruida, convirtiéndose en la prueba principal en la investigación sobre lo sucedido.  El 5 de octubre de 1997, Vélez recibió una amenaza de muerte escrita y al día siguiente intentaron privarlo de su libertad, razón por la cual él y su familia se vieron obligados a exiliarse en Estados Unidos.
RATIO DECIDENDI La Corte decidió que los derechos de circulación y residencia fueron restringidos y vulnerados, lo que ocasionó terror en la familia Restrepo acudiendo al exilio con medida de prevención. Violando el Estado los derechos de circulación y de residencia, protegidos en el artículo 22.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de la víctima y su familia. Afectando la convivencia familiar, lo que a su vez provocó la violación de los derechos de protección a la familia del artículo 17.1 de la Convención y el derecho a la protección especial de los niños en el artículo 19 de la Convención. Asimismo, decidió que el Estado colombiano violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención en relación con relación al artículo 1.1 de la misma,  pues no se realizó un debido proceso de investigación para determinar y sancionar a los victimarios de la agresión. La Corte declaró que en este caso Colombia violó la garantía del juez natural, al haber sido conocido a nivel interno por la jurisdicción penal militar
REPARACIONES La sentencia constituye en sí misma una forma de reparación hacia a las víctimas. Lo ordenado al Estado, esto fue:
1. Garantizar las condiciones de residencia para la familia Restrepo Román para residir en el país si así la familia lo decide,
2. Si la familia decide regresar se les debe brindar atención a la salud a través de instituciones especializadas, en caso de que no decidan regresar a Colombia, se les debe brindar una suma de dinero fijada para los gastos de atención en salud,
3. Se estableció un plazo de seis meses contando a partir de la notificación de la sentencia, su publicación en un diario nacional de amplia circulación, además, la sentencia tendrá que ser publicada en un sitio web oficial por un año,
4. Programas de educación de derechos humanos deben ser dirigidos a las Fuerzas Armadas, estos específicamente se deberán enfocar en la protección del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, labor que cumplen los periodistas y comunicadores sociales,
5. Informar a la Corte si existen otras medidas o acciones de represión ante los hechos del 96, y las amenazas del 97, y en caso tal efectuar aquellas medidas,
6. Investigar el caso penal en un plazo razonable, respecto de la privación de la libertad del señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo ocurrido el 6 de octubre de 1997,
7. Indemnizar a las víctimas por las cantidades fijadas, por los daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos. El Estado contará con un año para efectuar lo acordado en la sentencia, el cumplimiento de lo acordado será supervisada por la Corte y dará por concluido el caso cuando el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
GRADO DE CUMPLIMIENTO En cuanto al cumplimiento de la sentencia, fueron declaradas como cumplidas las obligaciones de: “1. Garantizar las condiciones para que los miembros de la familia Vélez Román regresen a residir en Colombia, en caso de que así lo decidan; 2. Brindar atención en salud a las víctimas a través de sus instituciones de salud especializadas, si las víctimas manifiestan su voluntad de regresar a residir a Colombia, de acuerdo con los plazos establecidos en el párrafo 265 de la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en los párrafos 269 y 270 de la presente Sentencia. En caso de que los miembros de la familia Vélez Román decidan no regresar a residir en Colombia, el Estado debe pagarles las cantidades fijadas en el párrafo 271 de la presente Sentencia con el propósito de contribuir a sufragar los gastos de atención en salud; 3. Realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 274 de la presente Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma; 4. Pagar las cantidades fijadas en los párrafos 295, 298, 302 y 307 a 309 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos y de los párrafos 310 a 314 de la presente Sentencia”.
Por otra parte, encontramos que se buscó iniciar un proceso disciplinario contra las fuerzas militares, esto nunca llegó a concretarse debido a que “[...] En una investigación ante la justicia penal militar, llena de irregularidades, por el delito de lesiones personales, la conclusión fue un expediente perdido, y por ende un caso inconcluso.”
IMPACTO EN COLOMBIA La sentencia Velez Restrepo y familiares vs Colombia se empleó en año 2021 como parte del Amicus curiae sobre el caso Dilan Cruz presentado por Humans Rights Watch, esta sentencia, fue usada toda vez que en ella la Corte sostuvo que “los criterios para investigar y juzgar violaciones de derechos humanos ante la jurisdicción ordinaria residen no en la gravedad de las violaciones sino en su naturaleza misma y en la del bien jurídico protegido”. Este precedente también fue empleado en la argumentación dispuesta dentro del Amicus Curiae caso del  Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia presentado por la Fundación para la Libertada de Prensa - FLIP, citándolo varias veces como referencia.

Elaborado por: María Fernanda Rosalez y Almaza.

HECHOS El 1ero de febrero de 1988, agentes del Ejército colombiano entraron de manera violenta en su domicilio. Allí lo amarraron y lo sacaron de su casa haciendo uso de la fuerza. La madre de la víctima se dirigió a la vivienda de unos familiares que vivían en las cercanías, sitio desde el cual pudo escuchar una serie de disparos. De inmediato salió en busca de su hijo, cuyo cuerpo encontró sin vida en las inmediaciones del caserío, su cuerpo mostraba signos de maltrato. En el caso, se alegó una falta de debida diligencia en la investigación de los hechos, por esto, se interpusieron una serie de recursos a fin de investigar y sancionar a los responsables de la muerte del señor Escué Zapata.
RATIO DECIDENDI La Corte IDH con respecto al fondo de la sentencia, decidió que el Estado debía:
1. Pagar por los daños materiales e inmateriales, además de las costas y gastos en un término de un año, tras la notificación de la sentencia.
2. Investigar los procesos penales que se hayan causado con estos sucesos, y velar por que se realicen eficazmente los que ya están en curso, para imputar cargos a los responsables de estos actos y les sean aplicables las consecuencias que impone el ordenamiento jurídico. 
3. Designar US $40.000 en un fondo a nombre del señor Germán Escué Zapata, para la Comunidad de Jambaló para que se pueda continuar con las obras al servicio a la comunidad que realizaba este líder social. 
4. Reconocer y entregar a Myrian Zapata Escué, de la manera más rápida y diligente posible, una beca que le permita continuar con sus estudios universitarios, que incluya los gastos de manutención, alojamiento y transporte, por ser la una de las principales víctimas con los hechos ocasionados a su padre.
5. Brindar los tratamientos especializados necesarios de carácter médico, psiquiátrico y psicológico que requieran los familiares de la víctima.
6. Publicar el contenido y parte resolutiva de la sentencia, en un diario de amplia circulación en el territorio del Cauca, específicamente en la zona en la que residen los familiares de la víctima, además, de que se traduzca en la lengua Nasa Yute.
7. Por medio de un acto público reconocer la responsabilidad de los actos cometidos, en un plazo de un año. 
8. Supervisar el cumplimiento de la sentencia; una vez cumplido con todo lo aquí dispuesto, se dará por concluido el caso. 
REPARACIONES Indemnizaciones
Daño material Por los esfuerzos económicos que tuvieron que hacer las víctimas para alcanzar la justicia y superar dificultades físicas, psicológicas y morales.
US $7.000 → Padres y Hermanos.
US$ 5.000 → Compañera e hija
US $55.00 → Por falta de ingresos del señor Germán.
Daño inmaterial Compensación integral por los daños sucedidos.
US $50.000 → Germán Escué.
US $ 25.000 → Hija
US $20. 000 → Compañera, padre y madre c/u
US $ 5.000 → Para cada hermano
Medidas de satisfacción y garantías de no repetición Obligación de investigar los hechos del presente caso e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables.
Fondo de desarrollo comunitario en Memoria de Germán Escué Zapata.
Medidas para garantizar la educación superior de Myriam Zapata Escué.
Tratamiento médico y psicológico.
Publicación de la Sentencia.
● Acto público de reconocimiento de responsabilidad.
● Creación de una cátedra.
● Entre otras…
Costas y Gastos Gastos devengados por la búsqueda de la justicia nacional e internacionalmente.
Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados Indemnizaciones y costas → pago directo a las víctimas.
Los dineros se deben pagar en dólares o su correspondiente en moneda colombiana.
GRADO DE CUMPLIMIENTO En el momento en que la Corte dicta la sentencia, se empieza a hacer un seguimiento al responsable, que adolece el acompañamiento en cuanto al cumplimiento de los puntos que integran las reparaciones. Esto con el fin de garantizar a las víctimas la defensa de sus derechos. En el caso de Germán Escué Zapata las reparaciones a sus familiares se encuentran en la Resolución del 18 de mayo del 2010, donde se establece que el Estado ha dado cumplimiento total de los puntos sobre pago  por  concepto  de  daño  material e inmaterial, reintegro de costas y gastos, creación  de  un  fondo  que  lleve  el  nombre  de  “Germán  Escué Zapata”, para que la comunidad lo invierta en obras o servicios de interés  colectivo  en  su  beneficio, y la realización de un acto público, donde se  reconozca la responsabilidad.
Por otro lado, en la Resolución del 21 de febrero de 2011, la Corte señala que Estado colombiano ha dado cumplimiento a puntos resolutivos de la sentencia como el otorgamiento de la beca para realizar estudios universitarios, y la publicación de la sentencia en el Diario Oficial. En adición, la última Resolución del 22 de noviembre del 2016, en la que se cumplieron puntos como la conducción de los procesos penales para determinar la responsabilidad por los hechos ocurridos, sin embargo, la investigación para el cumplimiento seguirá abierta, pues aún no se han cumplido todos los puntos. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a todo lo dispuesto en el presente fallo.
IMPACTO EN COLOMBIA El caso analizado anteriormente denota importancia para todo el Estado Colombiano, debido a que en su momento era el único caso indígena en el que Colombia recibió un pronunciamiento por parte de la Corte IDH, es decir, en el que se condenó al Estado por el asesinato de este líder y se le obligó a cumplir con la reparación integral que merece el mismo, siendo así, un precedente que marca la historia de la violencia de Colombia. No obstante, la comunidad indígena y la sociedad no se sienten satisfechos, alegan el no cumplimiento de las medidas adoptadas por la Corte IDH, ya que si bien se declaró culpable al Estado colombiano cada pronunciamiento de la Corte trae consigo medidas de no repetición, aspecto que Colombia no cumple, pues no le garantiza a la colectividad la no repetición de casos como el de Germán Escué Zapata. Por consiguiente, nos planteamos si las medidas que la Corte establece fueron totalmente eficaces, no solo para la reparación de las víctimas, sino en cuanto a una total sanción al Estado por sus actos que se convierten en motivos abyectos, que en vez de buscar la paz y la no repetición de estos hechos, logran un desacierto en confiar en la verdadera justicia transicional y en que existen normas vinculantes en el campo internacional. 

Elaborado por: Danielys Romero Sarmiento y Valentina Rodriguez Guerrero

 
HECHOS El 18 de enero de 1989, quince funcionarios judiciales se encontraban en el corregimiento de La Rochela, ubicado en el bajo Simacota (Santander), adelantando investigaciones penales sobre casos de violaciones a derechos humanos cometidas por grupos paramilitares en el Magdalena Medio, dentro de las cuales se encontraba la masacre de diecinueve comerciantes (caso que fue objeto de pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del año 2004). Estos funcionarios judiciales fueron interceptados por un grupo paramilitar llamado “Los Masetos” que, operando con apoyo y connivencia con agentes estatales, abrieron fuego contra ellos, dejando doce muertos y tres heridos, quienes sobrevivieron al fingir estar sin vida. No fue posible sancionar a los responsables, ni investigarlos de manera efectiva, a pesar de la interposición de las acciones y recursos disponibles al interior del Estado.    
RATIO DECIDENDI En 2007, la Corte IDH concluyó que el Estado violó su obligación de respetar los derechos (artículo 1) en conexión con varios derechos: el derecho a la vida (artículo 4), el derecho a la integridad personal (artículo 5), y el derecho a la libertad personal (artículo 7), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con las detenciones ilegales y arbitrarias, el asesinato de doce funcionarios y las lesiones a los sobrevivientes. También se constató la violación de las garantías judiciales (artículo 8) y la protección judicial (artículo 25) de la Convención, debido a las demoras indebidas y obstrucciones en los procesos judiciales que se adelantaron internamente, dejando desprotegidas a las víctimas sobrevivientes y a sus familias (algunas de ellas tuvieron que cambiar de residencia o incluso refugiarse en otros países).
REPARACIONES La Corte adoptó las siguientes medidas de reparación:
- La sentencia de fondo, reparaciones y costas establece per se una forma de reparación.
- Aprueba el “Acuerdo parcial en relación con algunas medidas de reparación”, suscrito por el Estado y los representantes de las víctimas y sus familiares.
- El Estado debe realizar de manera efectiva los procesos penales abiertos que estén en trámite y los que se lleguen a abrir, y tomar todas las medidas necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos a fin de determinar la responsabilidad de quienes estuvieron involucrados en las referidas violaciones. Los resultados de estos juicios deben ser públicos para que la sociedad colombiana pueda conocer la verdad sobre los hechos.
- El Estado debe asegurar que los funcionarios judiciales, fiscales, investigadores y demás actores del poder judicial cuenten con un sistema adecuado de seguridad y protección que les permita el desempeño de sus funciones, tomando en cuenta las circunstancias de los casos que les son encomendados y el lugar en los que operan para cumplir con la debida diligencia. Asimismo, en caso de graves violaciones a los derechos humanos, el Estado debe garantizar la protección efectiva de testigos, víctimas y familiares con respecto a la indagación de los hechos.
- El Estado debe brindar de manera inmediata y voluntaria el trámite medico y psicológico necesario a los familiares de las víctimas fallecidas, así como a la víctima sobreviviente y su familia.
- El Estado debe continuar implementando y, de ser necesario, desarrollar programas permanentes de educación en derechos humanos dentro de las fuerzas armadas colombianas y asegurar su efectiva implementación.
- El Estado deberá pagar las cantidades fijadas en la sentencia de fondo por daño material, daño moral y reembolso de costas y gastos dentro del año de dictada la sentencia. 
GRADO DE CUMPLIMIENTO El Estado realizó los pagos de las cantidades establecidas en la sentencia por concepto de daños materiales, daños inmateriales y reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un año de que la sentencia fue presentada. Sin embargo, desde que fue emitida la sentencia, se han presentado trabas en el cumplimiento de garantías de justicia. El Estado tenía la obligación de ofrecer de manera inmediata el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes, como también la implementación de oportunidades laborales y educativas para los familiares de las víctimas, pero después de 28 años no la había cumplido. En materia de protección, el Estado también ha tenido incumplimientos, ya que familiares de las víctimas siguen siendo amenazadas en su labor de búsqueda de la verdad y justicia. Por ejemplo, cuando se tomó testimonio en medida de aseguramiento de un paramilitar alias “Vladimir”, quien terminó muerto tras haber señalado a tres Generales del ejército de estar involucrados en la masacre.

En 2019, la Corte IDH citó al Estado colombiano para que se pronunciara respecto del incumplimiento constante de las diferentes sentencias en las que se ha visto condenado ante los ojos de la comunidad internacional por las violaciones de derechos humanos, incluyendo la del caso de la Masacre de La Rochela. En el caso en cuestión, se ha visto que después de más de tres décadas de ocurridos los hechos, y 14 años después de la condena al Estado colombiano, estos crímenes siguen en impunidad y las investigaciones y sanciones ordenadas para los responsables no se han llevado a cabo. Existen avances en lo que compete a las reparaciones e indemnizaciones, pero las víctimas siguen viendo vulneradas por el desentendimiento del Estado por cumplir lo ordenado respecto de la búsqueda de la verdad y de la justicia. 
IMPACTO EN COLOMBIA En la sentencia, la Corte IDH hace dos grandes aportes fundamentales y novedosos para su jurisprudencia. Por una parte, sobresale el análisis que se realiza a los casos de violación del derecho a la vida respecto de víctimas sobrevivientes a este tipo de fenómenos. La Corte IDH declaró la violación del derecho a la vida de personas que no fueron ejecutadas, refiriéndose a los tres sobrevivientes de la masacre. Se explicó que la violación a este derecho se ve configurada cuando se prueban “circunstancias excepcionales” como lo son: La fuerza empleada, la intención y la dirección de la voluntad para emplearla, así como la situación en la que se encontraban las víctimas. En este caso se vio claramente probada la intención de los victimarios de ejecutar a los agentes judiciales y usaron todo lo que se encontraba a su alcance para ver manifestada su voluntad, usando los llamados “tiros de gracia”, ráfagas de disparos y el aprovechamiento del estado de indefensión de las 15 víctimas; por lo tanto, la Corte decide que puede existir una violación al derecho de la vida de una persona que no fue ejecutada, en la medida que se pueda demostrar que existió un atentado en su contra.
Por otro lado, la Corte genera una serie de parámetros o reglas generales para el marco jurídico del proceso a nivel nacional de desmovilización de actores armados que han llevado a cabo crímenes como los realizados por los responsables de la masacre. Estos parámetros de nivel interamericano son fundamentales para Colombia, que debe respetarlos en el marco jurídico que establezca para las desmovilizaciones; para la época de la sentencia fue crucial en el proceso de desmovilización de los grupos paramilitares. Entre los parámetros fijados se destacan: 1) la obligación de hacer efectiva la participación de las víctimas en todas las etapas procesales, su derecho a formular pretensiones y presentar pruebas para que éstas puedan ser tenidas en cuenta; 2) la aplicación del principio de proporcionalidad de las penas, el cual debe complementar el principio de favorabilidad; 3) el principio de cosa juzgada implica la intangibilidad de una sentencia como parte del debido proceso; sin embargo, las investigaciones se podrán retomar si aparecieran hechos y pruebas nuevas que eran desconocidas para el proceso, inclusive si ya se hubiera proferido sentencia absolutoria; y 4) el Estado es responsable de manera principal y directa de reparar por las violaciones ocurridas. Las anteriores reglas expuestas por la Corte IDH resultan de suma importancia ya que establecen con claridad que todo proceso de desmovilización en Colombia debe llenar mínimos estándares internacionales de derechos humanos, sentando un precedente muy importante para el proceso de negociación con las FARC, cinco años después.  

Elaborado por: Sebastián Beleño González, María Clara Campo Vives, Daniel Márquez Villarraga y María José Díaz Polania.

HECHOS Los hechos del caso iniciaron el 12 de Julio de 1997, cuando alrededor de cien miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) arribaron en el aeropuerto de San José del Guaviare en vuelos no registrados provenientes de la región del Urabá Antioqueño, posteriormente fueron recogidos por miembros del Ejército Nacional de Colombia sin la exigencia de ningún tipo de control o proceso. El Ejército Nacional llevó a cabo el transporte de los miembros de la milicia privada del clan Castaño Gil, máximos jefes de las Autodefensas Unidas de Colombia, hasta la localidad de Mapiripán (Ubicada aproximadamente a 230 km del Aeropuerto).
El 15 de julio de 1997, un centenar de paramilitares armados rodearon Mapiripán por vía terrestre y fluvial. Al llegar al municipio, los paramilitares tomaron control del pueblo, y procedieron con listado en mano a sacar a quienes en su criterio eran guerrilleros o colaboradores de las FARC, los cuales, posteriormente fueron torturados y asesinados.
Las autoridades y la fuerza pública llegaron a Mapiripán el 22 de julio de 1997, después de terminada la masacre. La cifra exacta de víctimas mortales aún no se conoce con exactitud; la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en la sentencia que el total de víctimas mortales fue de 45, además, esta masacre generó el desplazamiento de 511 familias del municipio de Mapiripán.      
RATIO DECIDENDI Considerando la existencia de deberes generales y especiales de protección de la población civil a cargo del Estado, los cuales derivan en primer lugar, del Derecho Internacional Humanitario (Art. 3 común de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y las normas del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados de carácter no internacional) y por otro lado, de que los Estados pertenecientes a la Convención Americana sobre Derechos Humanos tienen la obligación sobre todas las cosas de respetar y hacer respetar las normas de protección y de asegurar los derechos allí consagrados en cualquier circunstancia y sobre toda persona; la Corte considera que por los hechos sucedidos en Mapiripán, el Estado colombiano es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida, los cuales están consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1 y 7.2 de la Convención. Finalmente, la Corte estipula que el Estado incurrió en la violación del artículo 5 de la Convención por no haber incluido a los familiares de las víctimas en su reconocimiento de responsabilidad.
REPARACIONES La sentencia ordenó que: El Estado debe realizar de forma inmediata las debidas diligencias para determinar la responsabilidad intelectual y material de los autores de la masacre, así como de las personas cuya colaboración hizo posible la comisión de la misma, también poder identificar, en un plazo razonable, a las víctimas ejecutadas y desaparecidas, como sus familiares.
Deberá garantizar las condiciones de seguridad para que los familiares de las víctimas, así como la de los ex pobladores de Mapiripán, que se hayan visto desplazados, puedan regresar a Mapiripán, en caso de que así lo deseen.
Asimismo, debe construir, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia, un monumento apropiado y digno para recordar los hechos de la masacre de Mapiripán.
Debe implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario permanentes dentro de las fuerzas armadas colombianas.
Finalmente, el Estado debe publicar, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia, por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, la Sección de esta Sentencia denominada Hechos Probados, la Responsabilidad Internacional del Estado, así como la parte resolutiva de la misma.
GRADO DE CUMPLIMIENTO Para analizarlo, podríamos englobar en tres grandes bloques: primero, reparaciones legales; segundo, reparaciones de garantía; tercero, reparaciones de reconocimiento.
Las primeras podríamos abarcar aquellas investigaciones e indemnizaciones que se dieron a las víctimas por los crímenes cometidos. En este aspecto, podemos ver que hubo una reparación efectiva en la parte económica, puesto que el estado Colombiano entregó un total de $34.000 millones de pesos a las víctimas de esta masacre y otras más. Sin embargo, con respecto a las investigaciones, podremos ver una parcialidad en este cometido. Aunque se reporta el adelanto de las investigaciones, la fiscalía ha solicitado la no divulgación de las mismas, dejando muchas cosas sin esclarecer aún para las víctimas.
En el segundo campo, podríamos ver las reparaciones de garantía, refiriéndose a la protección y evitar que esto vuelva a suceder. Se resalta en el reporte de la Corte IDH hecha en 2009 un cumplimiento parcial porque, a pesar de que el Estado sí emprendió acciones de garantía para la protección de estas personas, los pobladores desplazados no desean volver al municipio. Sin embargo, también hay que contrastar con el hecho de que este municipio aún sigue teniendo una ausencia preocupante por parte del estado, a pesar de las exigencias. Esto resulta en que muchas personas residentes de este municipio aún padecen necesidades básicas que el Estado tuvo que haber resuelto hace mucho tiempo.
En el tercer campo, tenemos el reconocimiento. A pesar de que el Estado Colombiano aceptó los cargos de la Corte IDH, aún no se ha reportado unas disculpas oficiales por parte del mismo. Por otro lado, a pesar que sí se reportó la construcción de un monumento en representación a las víctimas caídas de esta masacre, el mismo se encontró destruido a finales de 2017. De aquí nació la necesidad de construir una Casa de la Memoria en este municipio, para así conmemorar el hecho ocurrido. No obstante, a pesar de que se ha intentado, aún no se ha concretado nada para poder volver este proyecto una realidad plausible.
IMPACTO EN COLOMBIA Con respecto al impacto de esta sentencia, también podríamos dividirlo en tres distintos ámbitos: jurídico, fáctico y mediático.
En la primera parte, la Corte Constitucional ha estado al tanto de todo lo ocurrido con Mapiripán, he incluso antes de la sentencia de la Corte IDH ya había tomado también sus propias iniciativas, como la Sentencia SU.1184/01 donde reducía el fuero militar, estableciendo que los militares que hayan cometido delitos de lesa humanidad, serían juzgados por justicia ordinaria. Posteriormente, esto no se detuvo, puesto que la Corte tuvo este municipio en la mira para su protección, siguiendo la sentencia hecha por la Corte IDH. Esto se evidencia en el seguimiento que ha realizado a la comunidad JIW, expidiendo sentencias como la Auto 265/19, la cual busca proteger la restitución de tierras de esta comunidad indígena. Además de ello, la protección urgente de esta población  también fue ordenada por la corte al ver la situación crítica por la cual están pasando. Esto demuestra así, la preocupación de parte de la misma Corte Constitucional, al querer seguir la sentencia de la Corte IDH y proteger este territorio vulnerable gracias a la masacre del 97’.
En la segunda parte, refiriéndonos a lo fáctico y lo práctico, podemos ver representado las consecuencias de esta sentencia. Aquí podremos ver reflejado desde la parte legislativa, donde el tema sobre la reparación a las víctimas de esta masacre ha sido tema de discusión en el congreso. Además de ello, distintos grupos de Líderes Comunales, u otros como la Comisión de la Verdad, se han encargado de dar seguimiento a estos sucesos. Con esto, se demuestra que estos hechos no se han olvidado, que han siguen presentes en el seguimiento de las comunidades y órganos con las competencias de realizar esta vigilancia.
En la tercera parte, siendo el lado mediático, podemos ver una mayor consciencia y conocimiento al respecto de estos sucesos. Al hablar de esto, se resalta la mayor presencia sobre las tragedias cometidas en el marco del conflicto armado ocurrido en aquellos años, en los distintos medios de comunicación para su divulgación y concientización. Se menciona ejemplos como el reportaje de Caracol hablando sobre la Parapolítica, o aquel realizado por el Centro Nacional de Memoria Histórica sobre El Salado o por último, películas incluso en medios masivos de multimedia, como por ejemplo El Olvido que seremos mostrado en Netflix. A pesar de que los mencionados no hablan directamente de Mapiripán, se resaltan en este apartado porque demuestra el punto central: la masificación de las tragedias ocurridas en el conflicto armado colombiano, buscando hacer un recuerdo de estos eventos para que no se queden olvidados, y ayuden a construir un mejor país.

Elaborado por: Jesús Mercado Montilla, Camilo Acosta Mesa, Sebastián Blanco Valiente, María Paula Silgado y Paula García.

HECHOS Según los hechos probados ante el SIDH, el 24 de agosto de 1994 el señor Wilson Gutiérrez Soler fue citado a un café en la ciudad de Bogotá por Ricardo Dalel Barón, uno de los directivos de una reconocida empresa de electrodomésticos y quien había sido teniente coronel del Ejército. Gutiérrez Soler, que había denunciado ante la DIJIN a la empresa por posible evasión de impuestos y lavado de activos, fue capturado por integrantes de la Unidad de Antiextorsión y Secuestro (UNASE) de la Policía, bajo las órdenes del entonces coronel Luis Gonzaga Enciso Barón, primo de Dalel Barón. Gutiérrez Soler fue llevado en una camioneta de vidrios polarizados al sótano de la UNASE, donde fue esposado a las llaves de un tanque de agua, y sometido a actos crueles, inhumanos y degradantes; fue torturado, golpeado, violado sexualmente, y quemado en sus órganos genitales, entre otras lesiones graves. Según Gutiérrez, el objetivo de la tortura era revelar la identidad de la persona que le suministró la información sobre los movimientos contables irregulares que denunció.
RATIO DECIDENDI En el presente caso, la Corte Interamericana precisó las violaciones encontradas en los artículos alegados. Partiendo del artículo 1.1 de la CADH, los Estados deben iniciar una investigación efectiva para juzgar a los responsables de una violación al artículo 5 de la CADH. Esto también se encuentra consagrado en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Sobre esta base normativa se constató el incumplimiento de Colombia frente a estas previsiones, ya que hasta ese entonces no existía ninguna persona sancionada por las torturas al señor Gutiérrez.
En relación con la integridad psíquica y moral, la Corte también reconoció la violación del artículo 5.1 de la CADH en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado ya que, de acuerdo al acervo probatorio del caso, el señor Wilson Gutiérrez y varios familiares (en particular, sus hijos), tuvieron que padecer temor constante, angustia y separación familiar.
REPARACIONES Posterior a la identificación de las violaciones al derecho internacional, la Corte IDH adoptó lo establecido en el artículo 63.1 de la CADH. Entre las reparaciones podemos encontrar las de carácter indemnizatorio (cf. párrafos 76,78, 85, 103 y 117 de la sentencia), que tienen el objetivo de reparar por concepto de daño material, daño inmaterial, gastos y costas.
Así mismo, se ordenaron garantías de no repetición relativas a la implementación de cursos o programas para servidores públicos de la Justicia Penal Militar y la fuerza pública, en sintonía con los estándares establecidos en el Protocolo de Estambul relativo a la investigación y documentación eficaces de la tortura; igualmente en la mejora de los mecanismos de control ya existentes.
Como medida de rehabilitación, la Corte IDH ordenó brindar gratuitamente tratamiento psicológico a Gutiérrez y su familia. Como medidas de satisfacción, la Corte IDH ordenó identificar, sancionar y juzgar a los culpables, así como la publicación de los hechos probados. Por último, la Corte dispuso medidas de restitución, que se pueden observar en la obligación de garantizar la vida y seguridad de toda la familia Gutiérrez y en el cumplimiento íntegro de la sentencia.
GRADO DE CUMPLIMIENTO La prensa colombiana no le ha dado una cobertura significativa a los hechos del caso ni al cumplimiento de esta sentencia. La mayor parte de la información disponible sobre este caso se encuentra hasta el año 2011; entre los medios que publicaron informes sobre la tortura y sus implicados se destacan El Espectador, la revista Semana y el Canal Uno.
Después de revisar los registros de los medios que hablaron sobre el caso, podemos determinar que hay un cumplimiento parcial de las reparaciones ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al Estado colombiano. Por ejemplo, el Estado tenía la obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y sancionar a los responsables. Sin embargo, el proceso penal presentó inconsistencias empezando por el hecho que solo se investigó y juzgó al ex coronel Luis Gonzaga, excluyendo del proceso a otros posibles implicados, lo cual dificulta la clarificación de los hechos. Adicionalmente, el caso dio un giro copernicano en 2018, tras la decisión de la Corte Suprema de Justicia de absolver al coronel, ya que no contaba con las pruebas suficientes para mantener la condena en su contra. Y hasta la fecha no hay ningún otro acusado. Esto significa que, tras más de dos décadas, el sistema judicial colombiano no ha logrado definir quiénes fueron los perpetradores de estas graves violaciones al DIDH.
IMPACTO EN COLOMBIA l caso Gutiérrez Soler fue tenido en cuenta en la reforma al Código de Procedimiento Penal en la década del 2000, en un esfuerzo estatal por garantizar la no repetición de las violaciones a los derechos humanos en el desarrollo de los procesos penales; esto se vio reflejado en una ampliación de los principios rectores y garantías procesales.
Por otra parte, se pudo evidenciar la actualización de los contenidos formativos del personal de las fuerzas armadas, Policía Nacional de Colombia, rama judicial, INPEC, entre otros. El objetivo principal fue la capacitación y difusión del Protocolo de Estambul. Esta instrucción fue inicialmente dada por la Corte IDH; sin embargo, también ha sido impulsada por el Comité de Naciones Unidas contra la Tortura. En su rendimiento de informes a ese Comité en 2007, el Estado Colombiano explicó que, en cumplimiento de la sentencia Gutiérrez Soler, se han organizado seminarios de formación en los estándares del Protocolo de Estambul. La Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha trabajado en esa misma dirección. Esto evidencia la variedad de fuentes de presión internacional hacia el Estado colombiano para combatir la tortura y para una correcta aplicación de lo establecido en la sentencia.

Elaborado por: Isabella Cantillo Navas y Dayron David Escorcia Atencio.

HECHOS El dia 23 de Enero del año 1991 se llevó a cabo una operación armada en la localidad de las Palmeras, Mocoa, por parte de miembros de la Policía Nacional a orden del comandante departamental de la Policía del Putumayo, donde se dicta que la policía estuvo apoyada por Soldados del ejército de Colombia.
Ese mismo día se encontraban dos niños a espera de sus cotidianas clases y dos personas que trabajan reparando un tanque en la escuela rural de las Palmeras, quienes eran Julio Milcíades Cerón Gómez y Artemio Pantoja. en un terreno cercano se encontraban ordeñando una vaca los hermanos William y Edebraiz Cerón donde también estaba por llegar a la escuela El maestro Hernán Javier Cuarán Muchavisoy.
Los integrantes de los organismos de seguridad pública abrieron fuego desde un helicóptero donde hirieron al niño de 6 años Enio Quinayas Molina que se dirigía a la escuela. Posteriormente se produjo la detención del maestro Cuarán Muchavisoy, a los trabajadores Cerón Gómez y Pantoja, a los hermanos William y Edebraiz Cerón y a otra persona no identificada que podría ser Moisés Ojeda o Hernán Lizcano Jacanamejoy. La Policía Nacional habría ejecutado extrajudicialmente por lo menos a seis de estas personas. Los miembros de las instituciones allí presentes realizaron numerosos esfuerzos para justificar su causa procediendo a “Vestir con uniformes de guerra los cuerpos de algunas de las víctimas, calcinando entre las llamas del fuego su ropa, y amedrentando a los testigos del caso”. 
RATIO DECIDENDI La Corte argumentó la violacion del articulo 4 de la CADH referido al derecho a la vida, y la violacion de los artículos 8 y 25 que disponen las garantías judiciales y protección judicial debido a los sucesos donde se presentaron las muertes de los ciudadanos Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraes Norverto Cerón Rojas y Wilian Hamilton Cerón Rojas, por los que se declara como responsable al Estado Colombiano, la responsabilidad de Colombia quedó establecida en virtud del principio de cosa juzgada. Como también se declaró a Colombia como responsable por la muerte de Hernán Lizcano Jacanamejoy 
REPARACIONES Como reparaciones a las victimas la Corte ordenó que: El Estado debió publicar en el Diario Oficial y en un boletín de prensa de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas de Colombia, la sentencia de fondo que se dictó, como también la Sentencia de Reparaciones y Costas el capítulo VI denominado Hechos y los puntos resolutivos 1 a 4 por una vez.
El Estado debió devolver los restos de Hernán Lizcano Jacanamijoy a sus familiares, para que éstos les den una adecuada sepultura.
El Estado Colombiano debio pagar la cantidad total de US$ 139.000,00 o su equivalente en moneda colombiana, como reparacion al daño relacionado con la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dicha cantidad debía ser entregada a los familiares de Julio Milciades Cerón Rojas, Wilian Hamilton Cerón Rojas, Edebraes Norverto Cerón Rojas, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy y Artemio Pantoja Ordóñez.
El Estado de Colombia debio pagar la cantidad total de US$ 14.500,00 o su equivalente en moneda colombiana, como reparacion con la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dicha cantidad deberá ser entregada a los familiares de Hernán Lizcano Janacamijoy.
Que el Estado de Colombia debia pagar por concepto de reintegro de costas y gastos, la Comisión Colombiana de Juristas la cantidad de US$ 50.000,00 o su equivalente en moneda colombiana, y al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) la cantidad de US$ 1.000,00 o su equivalente en moneda colombiana.
Los pagos ordenados en la Sentencia de Reparaciones y Costas estarán exentos de cualquier gravamen o impuesto existente o que llegue a existir en el futuro.
Que el Estado de Colombia debió dar cumplimiento a las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia de Reparaciones y Costas dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma. 
GRADO DE CUMPLIMIENTO A nivel interno hubo lugar a proceso penal y condena por lo que el cumplimiento de de la sentencia según el reporte de los comunicados de prensa de la Consejería Pesidencial para los derechos humanos se llevó a cabo tal y como lo estableció la sentencia.
IMPACTO EN COLOMBIA Aunque no se declaro actuaciones posteriores, hemos evidenciado que el Estado colombiano ha seguido cometiendo violaciones de derechos humanos, como el caso de los 8 niños muertos en bombardeos en el Caqueta, como tambien el del Ciudadano Javier Ordoñez, muestran que no se ha trabajado en los casos de abusos de fuerza por parte de las intituciones armadas, por lo que esto representa un caso de gravedad para el Estado. Este caso es paradigmatico en Colombia, sin embargo, posterior a este hubo otro gran número de sentencias referidas a temas similares, pues se dieron en el marco del actuar del paramilitarismo y los abusos por parte de las fuerzas armadas. 

Elaborado por: Javier Cardenas