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AVISO LEGAL

El Grupo de Litigio e Interés Público, adscrito a la División de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte, es una clínica jurídica que busca, con la participación de profesores y estudiantes, integrar en forma eficiente la investigación académica y la práctica jurídica en temas de interés general y encaminando a proteger los derechos colectivos. 
 
Por otra parte, la Universidad del Norte, en ejercicio de su autonomía universitaria, garantiza la autonomía suficiente para que sus investigadores, docentes y estudiantes, actuando en el marco de la ética y el rigor propio de sus disciplinas, adelanten trabajos y proyectos que les conciernen y que en cualquier caso, serán responsabilidad exclusiva de sus autores.
 
En tal sentido, las opiniones y resultados de estudios y trabajos expresados por el Grupo de Litigio e Interés Público, no comprometen la posición de la Universidad del Norte.El Grupo de Litigio e Interés Público, adscrito a la División de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte, es una clínica jurídica que busca, con la participación de profesores y estudiantes, integrar en forma eficiente la investigación académica y la práctica jurídica en temas de interés general y encaminando a proteger los derechos colectivos. 
 
Por otra parte, la Universidad del Norte, en ejercicio de su autonomía universitaria, garantiza la autonomía suficiente para que sus investigadores, docentes y estudiantes, actuando en el marco de la ética y el rigor propio de sus disciplinas, adelanten trabajos y proyectos que les conciernen y que en cualquier caso, serán responsabilidad exclusiva de sus autores.
 
En tal sentido, las opiniones y resultados de estudios y trabajos expresados por el Grupo de Litigio e Interés Público, no comprometen la posición de la Universidad del Norte.

Intervención Expediente D-10835, artículo 71 de la Ley 1098 de 2006 derechos de los niños en adopción

En nuestra intervención alegamos en primer lugar que el Principio de subsidiariedad previsto en el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional no pretende, en estricto sentido, que se le de preferencia a las solicitudes de adopción de nacionales del Estado de origen sobre las de los nacionales del Estado receptor, pretende en todo caso la prevalencia del interés superior del niño, y en segundo lugar, que el artículo 71 de la Ley 1098 de 2006, vulnera el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación por otorgar prevalencia a las familias colombianas sobre las familias extranjeras sobre la base únicamente del origen nacional, teniendo presente que la adopción internacional presupone el estudio de la idoneidad y condiciones de las personas que la solicitan, mientras que la nacionalidad es un criterio sospechoso de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y la discriminación realizada en la ley se fundamenta en estereotipos o riesgos imaginarios (Caso Atala Riffo y Niñas, Caso Gonzalez LLuy) por ende no es un criterio que debe tenerse en cuenta, puesto que no presenta ninguna influencia en la idoneidad de la persona y debe tenerse en cuenta en todo momento el interés superior del niño, la protección y garantía de todos sus derechos.

Ver intervención Expediente D-10835, artículo 71 de la Ley 1098 de 2006

 

Intervención en Exp. T-4.167.863 y T-4.189.649 AC, matrimonio igualitario y adopción para las parejas del mismo sexo

Radicado el 22 de abril de 2014, luego de recibir la solicitud de la ONG Colombia Diversa, el GLIP ha decidido intervenir en el proceso de tutela T-4.167.863 y T-4.189.649 AC, que se ventila ahora ante la Corte Constitucional. En esta intervención, se han presentado dos argumentos que pretenden superar el restrictivo régimen jurídico que se ha desplegado a favor de las parejas del mismo sexo. Así, el documento, radicado el 24 de abril, plantea las consecuencias jurídicas de la omisión legislativa que perduró a pesar de la exhortación contenida en la sentencia C-577 de 2011 ante derechos fundamentales, de aplicación inmediata, como lo es el derecho a la igualdad. Para desarrollar este argumento, se señaló que el reconocimiento del derecho de las parejas del mismo sexo a realizar la suscripción del vínculo marital por parte del legislador resulta inocuo, pues el derecho que está en juego no sólo es el derecho a constituir una familia. Se trata del derecho a la igualdad, que sin mayor esfuerzo argumentativo, resulta fundamental, y por ende, subjetivizado, inalienable, impostergable e imprescriptible.

Ver intervención en matrimonio igualitario

 

Intervención en Exp. T-4496228 en adopción para las parejas del mismo sexo

Se presentó coadyuvancia en el proceso de tutela T-4496228. Allí se argumentó que no debe confundir o extraviar las pretensiones de la presente tutela, pues los padres no están representando sus propios derechos, sino los derechos de los niños. De allí que resulte extraño al presente asunto que se exhiban argumentos atinentes a Ia orientación sexual de sus padres, a la situación marital de los mismos o a la adopción.de los hijos por parejas del mismo sexo. Esta visión adulcentrista confunde los problemas que en realidad se desprenden de dos núcleos diferenciados: de un lado, la relación marital entre los adultos progenitores, y de otro lado, la relación filoparental entre los accionantes y sus hijos.

Ver intervención en adopción de parejas del mismo sexo

Demanda de inconstitucionalidad contra el Fuero Militar - Acto Legislativo 02 de 2012-

Acción Pública de Inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2012, -Expediente D-9703- en virtud de la vulneración de los Derechos  de las víctimas, derecho a las garantías judiciales, derecho al debido proceso, derecho a la verdad, justicia  y reparación; de igual forma, se ha argumentado el desconocimiento de Instrumentos Internacionales, entre otros, la Convención Americana y Jurisprudencia del sistema  interamericano de derechos humanos, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y el Artículo 3° Común a los Convenios de Ginebra. La Corte declaró inexequible el Acto Legislativo por razones de forma por medio de la sentencia C-740 de 2013. La Sentencia C-756/13 decidió la demanda presentada por el GLIP-Uninorte y se declaró inhibida, porque la sentencia antes citada ya se había pronunciado sobre la materia.

Ver radicado de la API contra el fuero militar

 

Acción Pública de Inconstitucionalidad en contra del artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Radicado 31 de julio de 2013, el GLIP-Uninorte presentó Acción Pública de Inconstitucionalidad contra el Parágrafo del artículo 144, Ley 1437 de 2011, por medio del cual se establece el deber de agorar requerimiento previo a las entidades administrativas, previamente a la radicación de una acción popular. El argumento de inconstitucionalidad se basa en el acceso a la justicia y la reserva a la ley estatutaria como fuente de limitaciones al derecho de acción.

Ver Radicado de la API contra el artículo 144, Ley 1437 de 2011

 

Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley 1306 de 2009

Radicado el 09 de septiembre de 2013. Por medio de esta acción se cuestiona la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 1306 de 2009, "por medio de la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados", en la medida en que dicha disposición establece restricciones al acceso a la justicia y a la acción de tutela.

Ver radicado de la API contra el artículo 14 de la Ley 1306 de 2009

 

Discapacidad: memoriales ante la Corte Constitucional para la inclusión del Estado de Cosas Inconstitucional –Sentencia T-760 de 2008-

Radicado el 11 de marzo de 2013 y  resuelto por auto del 5 de junio de 2013, el Grupo ha radicado dos memoriales en los que solicitó a la Corte Constitucional la inclusión en el Estado de cosas inconstitucional –Sentencia T-760 de 2008- a las personas discapacitadas y el desconocimiento del derecho del acceso a la justicia en materia de Salud. En este caso, los dos escritos presentados se solicitó que se integraran los casos propuestos al estado de cosas inconstitucionales declarado en la sentencia T-760 de 2008 en el supuesto fáctico en el cual los jueces al proferir sus fallos, no velan por el cumplimiento efectivo de los mismos tutelando los derechos vulnerados.

La Corte resolvió en el siguiente sentido:

El Magistrado Jorge Ivan Palacio Palacio adujo en la consideraciones del Auto que había cosa juzgada constitucional en la Sentencia T-760 de 2008, lo cual excluye la posibilidad de adicionar o modificar la sentencia objeto de seguimiento. Sin embargo, esto no significa que no pueda adoptar todas las medidas indispensables para que lo decidido en dicha providencia sea debidamente cumplido por las autoridades destinatarias de las órdenes. Por esta razón la Corte Constitucional resolvió lo siguiente:

"PRIMERO.- Denegar las dos peticiones presentadas el 11 de marzo de 2013 por Ana Rosa Buelvas Hernández y Robert Castillo López, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social que, en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, remita el informe que se indicó en el núm. 2.2 de la parte considerativa de este auto.

TERCERO.- Ordenar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, remita el informe de que trata la consideración jurídica 2.3 de este proveído.

CUARTO.- Remitir copia de las peticiones de 11 de marzo de 2013 al Ministerio de Salud y Protección Social, así como al Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO.- Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social, así como al Consejo Superior de la Judicatura que copia de los informes que remitan a esta Sala Especial sean entregados a los peticionarios.

El informe del que habla el numeral 2.2 la Corte le pide al Ministerio de Salud que responda la siguiente pregunta ¿qué medidas concretas ha adoptado como director de la política del Sector Administrativo de Salud y Protección Social para que se garantice el acceso efectivo de la población con discapacidad al informe deberán anexarse las pruebas que permitan probar la efectividad de esas determinaciones.

El numeral 2.3 la Corte expresa que "la orden trigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008, mediante la cual se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura la divulgación de esta providencia entre los jueces de la República, asimismo debía recordarse que mediante Auto de 13 de Julio de 2009 esta Sala aclaró que el cumplimiento de dicho mandato no se limitaba a insertar temporalmente el texto de la sentencia en la página web de la rama judicial  o al envío de la citada sentencia a través de correo electrónico, sino que se estableció la labor de esa Corporación (Consejo Superior) se extiende en el tiempo y cobija los autos de seguimiento y los informes que den cumplimiento a cada una de las ordenes. por consiguiente, como una de las estrategias para poder corregir las presuntas prácticas dilatorias de algunos jueces de tutela en el trámite de cumplimiento (art. 27 Decreto 2591/91) y de desacato (art. 52 ibídem) es la difusión y pedagogía que se haga de las reglas de protección constitucional sobre el derecho a la salud contenidas en la Sentencia T-760 de 2008, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que presente un informe sobre la manera como, en cumplimiento del citado mandato trigésimo segundo, ha prevenido o corregido la ocurrencia de hechos como los que relatan los peticionarios".

Ver auto de la Corte Constitucional

 

Acción Pública de Inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 01 del 15 de Julio del 2013

Radicado 11 de diciembre de 2013. Este acto legislativo eliminó las circunscripciones electorales especiales para minorías políticas, consignada  en el artículo 175 de la Carta, para asignársela a los Representantes a la Cámara que representan a los colombianos en el Extranjero. Los principales argumentos de la acción son los siguientes: en primer lugar, la Sustitución de la Constitución Política, segundo, debido a que el Acto Legislativo contiene una medida Regresiva contra la participación Política. Para resolver este último aspecto, se tienen en cuenta los siguientes argumentos:  i) La reforma regresiva de deriva de los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, donde se sentaron las bases de un Estado social de Derecho, participativo y pluralista; ii) Por sustituir una parte del artículo 13 de la Constitución Política. Se lesiona el principio de igualdad en sentido material; iii) Por la diferenciación positiva, que en las minorías políticas conlleva a que se derive una condición de desigualdad y discriminación, situación que le impide la participación en los cargos públicos; Así mismo, se demandaron los vicios del Procedimiento Legislativo, en la medida en que hubo una Indebida designación de ponentes, que no incluyó a las minorías políticas, para que tengan voz y representación en la toma de dicha decisión.

Ver radicado API contra el Acto Legislativo No. 01 del 15 de Julio del 2013

 

Acción Pública de Inconstitucionalidad contra el Artículo 52 de la Ley 1453 de 2011

Radicado el 11 de diciembre de 2013, en este caso, se consideran vulnerados los siguientes principios constitucionales, a saber, reserva Legal  Legislativa para conferir competencias. Esto quiere decir que sólo el legislador está facultado para conferir competencias a las autoridades administrativas para adelantar investigaciones que afecten derechos fundamentales. Esta competencia y la nominación de las entidades públicas debe ser clara, explícita y completa. De igual forma, se desconoce la legalidad del Debido Proceso en tanto, la concesión de facultades debe ser estricta y taxativa. El texto normativo dispone una amplitud significativa al señalar que la Fiscalía le dará "a las autoridades competentes", facultades para la operación de la interceptación. Igualmente, se considera amenazado el derecho fundamental al Habeas Data y el derecho a la intimidad; el primero, debido a que la norma accionada pone en peligro la reserva de la información personal en la medida en que la indeterminación de las autoridades que pueden efectuar la interceptación. El Derecho a la Intimidad se encuentra amenazado con la ambigüedad normativa antes descrita.

Ver API contra el Artículo 52 de la Ley 1453 de 2011

Ver Corte Constitucional, Sentencia C-594 de 2014

 

Acción pública de inconstitucionalidad contra la Ley 1232 del 2008, artículo 1° (Parcial), "por la cual se modifica la Ley 82 de 1993, Ley Mujer Cabeza de Familia y se dictan otras disposiciones"

Por medio de esta Acción pública, se ha demandado el artículo 1º de la Ley citada, que establece "Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil". En esta acción, se reconoce los beneficios de la norma accionada, en la medida en que contiene una acción afirmativa por parte del Estado. No obstante, de demanda el Lenguaje Performativo, que en diversas sentencias la Corte Constitucional  ha manifestado, donde el legislador emplea  términos que atentan contra la dignidad, igualdad y protección que el Estado le debe brindar a las personas, y a pesar de que en el espíritu de la norma en particular haya una concordancia con la Carta Fundamental, no puede permitirse la utilización de estos términos en la legislación colombiana. Así, el cargo de constitucionalidad pretende debatir (1) el alcance real del término jefatura femenina del hogar, y (2) lo relativo a la dimensión performativa de normas jurídicas como la ley 1232 de 2008.

Ver Radicado API contra la Ley 1232 del 2008, artículo 1° (Parcial)

 

Acción pública de inconstitucionalidad contra la Ley 860 de 2003

En este caso se demando el artículo 1º, parágrafo 1º de la Ley 860 de 2003, debido a la discriminación injustificada que se hace en la norma accionada al no cobijar a todo lo que se entiende por población joven haciendo una distinción injustificada limitándose a jóvenes menores de 20 años violando así el principio de igualdad y el derecho irrenunciable de acceso a la seguridad social (1). El segundo cargo, relativo violación a los límites interpuestos por la carta a la libertad de configuración legislativa ya que esta se encuentra sometida al cumplimiento de los valores y principios constitucionales que en el caso en cuestión no son respetados (2).

Ver radicado API contra la Ley 860 de 2003

Ver Corte Constitucional, Sentencia C-020 de 2015

Solicitud convención RAMSAR Ciénaga Grande de Santa Marta

El Grupo de Litigio de Interés Publica de la Universidad del Norte, en asocio con el Levin College of Law de la Universidad de Florida y la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA), solicitamos a la Secretaría de la Convención RAMSAR que tome inmediatamente medidas de protección respecto al Sitio Ramsar Número 951, "Sistema Delta Estuarino del Río Magdalena, Ciénaga Grande de Santa Marta," localizado en el Departamento de Magdalena, (en adelante CGSM). Específicamente los peticionarios solicitan a la Secretaría que: 1) Organice una misión técnica a la CGSM, de acuerdo a la Recomendación 4.7 de 1990, 2) Prepare un informe sobre la condición ecológica del CGSM, 3) Proponga que el Gobierno de Colombia prepare un paquete de compensación por la pérdida de los recursos naturales del humedal con el fin de alcanzar neutralidad de la degradación (de acuerdo a la Declaración Conjunta de in the UNCCD y la Convención de Ramsar, Congreso Mundial de Parques de UICN, Sydney, 14 de Noviembre de 2014), y; 4) Tome nota oficial de la petición y solicite al Gobierno de Colombia que se incluya la CGSM en el Registro Montreaux, debido a los cambios significativos en las características ecológicas que han ocurrido y continúan ocurriendo como resultado de la interferencia humana en el humedal. Esto con base 3.2 de los Lineamientos para el Funcionamiento del Registro de Montreaux.

Ver Informe a Secretaría de la Convención de Ramsar 1

Ver Informe a Secretaría de la Convención de Ramsar en inglés

Acción de nulidad contra el Fracking

En agosto de 2016, el Grupo de Litigio de Interés Público de la Universidad del Norte presentó ante el Consejo de Estado una acción de nulidad simple en contra las normas que permiten la explotación de yacimientos no convencionales mediante la utilización de la técnica de Fracking. La demanda fue admitida por el Consejo de Estado, por medio del despacho del Dr. Ramiro Pazos Guerrero, y persigue que se declare la ilegalidad de dichas normas en la medida en que puede desconocer derechos constitucionales al agua, salud, medio ambiente, desarrollo sostenible y solidaridad intergeneracional.

Ver ANS sobre Franking ante Ministerio de Minas y Energía.