Vertimientos y uso del agua:
Ley 373 de 1997 Congreso de la república:
Descripción: Establece la obligación de incorporar un programa para el uso eficiente y ahorro del agua en los planes ambientales regionales y municipales. Este programa debe desarrollarlo las entidades encargadas de los servicios de agua y las autoridades ambientales, e incluir metas anuales de reducción de pérdidas, campañas educativas, uso de diferentes fuentes de agua y otros aspectos necesarios para su cumplimiento.
Artículos aplicables:
- Artículo quinto (5): Reúso obligatorio del agua. Las aguas utilizadas, sean éstas de origen superficial, subterráneo o lluvias, en cualquier actividad que genere afluentes líquidos, deberán ser reutilizadas en actividades primarias y secundarias cuando el proceso técnico y económico así lo ameriten y aconsejen según el análisis socioeconómico y las normas de calidad ambiental. El Ministerio del Medio Ambiente y el Ministerio de Desarrollo Económico reglamentarán en un plazo máximo de (6) seis meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, los casos y los tipos de proyectos en los que se deberá reutilizar el agua.
Decreto 1575 de 2007:
Descripción: Establece el sistema para proteger y controlar la calidad del agua, para monitorear, prevenir y controlar los riesgos causados por su consumo, excepto el agua envasada.
Artículos aplicables:
- Articulo decimo (10): Responsabilidad de los usuarios. Todo usuario es responsable de mantener en condiciones sanitarias adecuadas las instalaciones de distribución y almacenamiento de agua para consumo humano a nivel intradomiciliario, para lo cual, se tendrán en cuenta además, los siguientes aspectos: 1. Lavar y desinfectar sus tanques de almacenamiento y redes, como mínimo cada seis (6) meses. 2. Mantener en adecuadas condiciones de operación la acometida y las redes internas domiciliarias para preservar la calidad del agua suministrada y de esta manera, ayudar a evitar problemas de salud pública. 3. En edificios públicos y privados, conjuntos habitacionales, fábricas de alimentos, hospitales, hoteles, colegios, cárceles y demás edificaciones que conglomeren individuos, los responsables del mantenimiento y conservación locativa deberán realizar el lavado y desinfección de los tanques de almacenamiento de agua para consumo humano, como mínimo cada seis (6) meses. La autoridad sanitaria podrá realizar inspección cuando lo considere pertinente. Parágrafo. Las autoridades sanitarias departamentales, distritales y municipales las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano y las autoridades ambientales, se encargarán dentro de sus campañas de educación sanitaria y ambiental, de divulgar ampliamente entre la población las obligaciones que tienen como usuario, así como las orientaciones para preservar la calidad del agua para consumo humano y hacer buen uso de ella al interior de la vivienda.
Resolución 301 de 2008 Ministerio de la protección social:
Descripción: El objeto de la resolución es prohibir el uso de clorofluorocarbonos (CFC) en productos farmacéuticos, de aseo, higiene y limpieza, así como en aplicaciones biomédicas e industriales, en cumplimiento de acuerdos internacionales para proteger la capa de ozono y la salud pública.
Artículos aplicables:
- Artículo primero (1): Prohibir el uso de los clorofluorocarbonados (CFC) como propelentes y solventes en los productos farmacéuticos y en los de aseo, higiene y limpieza; y como coadyuvantes, en sistemas de esterilización, funcionamiento o mantenimiento de equipamiento biomédico o de uso industrial y en desarrollo de nuevas tecnologías. PARÁGRAFO. Los productos que en la actualidad tengan en su composición los clorofluorocarbonados (CFC), deberán modificar su formulación en el sentido de utilizar otras sustancias.
Descripción: El objeto de esta resolución es adoptar los "Términos de Referencia Únicos" para la elaboración de planes de contingencia destinados a manejar derrames en el contexto de las actividades de transporte de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas que no están sujetas a licenciamiento ambiental en el territorio nacional.
Artículos aplicables:
- Artículo primero (1): ADOPCIÓN. Adóptense los Términos de Referencia Únicos para la elaboración de planes de contingencia para el manejo de derrames en desarrollo de las actividades de transporte de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas no sujetas a licenciamiento ambiental en el territorio nacional, relacionado en el documento anexo a la presente resolución, el cual hace parte integral de la misma.
- Artículo tercero (3): VERIFICACIÓN. El interesado en presentar el Plan de Contingencia para el Manejo de Derrames en desarrollo de las actividades de transporte de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas no sujetas a licenciamiento ambiental, deberá verificar que no queden excluidos en la elaboración aspectos que puedan afectar y/o producir grave riesgo a los recursos naturales renovables. De la misma manera, podrá suprimir o no aportar parcialmente alguna de la información solicitada en los términos de referencia, que considere que no es pertinente y que por lo tanto no aplica a su proyecto, obra o actividad. PARÁGRAFO. En los anteriores eventos, el solicitante deberá informar a la autoridad ambiental los motivos que justifican técnica y jurídicamente, las razones por las cuales se agrega o no se incluye dicha información.
- Artículo cuarto (4): INFORMACIÓN ADICIONAL. La presentación de los planes de contingencia para el manejo de derrames en desarrollo de las actividades de transporte de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas no sujetas a licenciamiento ambiental, con sujeción a los términos de referencia aquí adoptados, no limita la facultad que tiene la autoridad ambiental para solicitar ajustes adicionales teniendo en cuenta los términos de referencia que de que trata la presente resolución, mediante acto administrativo debidamente motivado.
- Artículo sexto (6): ACTUALIZACIÓN DE LOS PLANES DE CONTINGENCIA. El Plan de Contingencia para el Manejo de Derrames en las actividades de transporte de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas no sujetas a licenciamiento ambiental se deberá actualizar en su totalidad y presentar a la autoridad ambiental cuando: 1. Cuando se presenten cambios significativos en la estructura organizacional, los procesos de notificación internos y externos y/o los procedimientos de respuesta. 2. Cuando de la atención de una emergencia real donde se evidencie que el plan tiene fallas en alguno o varios de sus componentes. 3. Cuando de la ejecución de un simulacro se evidencien que el plan tiene fallas en alguno o varios de sus componentes. 4. Cuando lo considere necesario la autoridad ambiental como resultado del seguimiento al Plan en su jurisdicción. 5. Transcurran cuatro (4) años de su presentación inicial o de su última actualización. Cada vez que se incorporen nuevas rutas o nuevos tramos de rutas, se deberá ajustar el plan de contingencia vigente para el manejo de derrames de las actividades de transporte de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas no sujetas a licenciamiento ambiental, siguiendo lo previsto en el numeral 4.2.12 de los términos de referencia y deberá presentarse a las autoridades ambientales competentes previas al inicio de las nuevas actividades
Descripción: El objeto de la Resolución es establecer los términos de referencia para la elaboración de Planes de Contingencia destinados a gestionar derrames de hidrocarburos y sustancias nocivas durante el transporte terrestre en el territorio nacional, de acuerdo con la normativa ambiental vigente.
Artículos aplicables:
- Artículo primero (1): Adóptese los términos de referencia para la elaboración y presentación del Plan de Contingencia para el Manejo de Derrames de Hidrocarburos o Sustancias Nocivas de que trata el artículo 2.2.3.3.4.14 del Decreto 1076 del 2015, modificado por el Decreto 050 del 2018, contenido en el documento Anexo 1 adjunto al presente acto administrativo.
- Artículo segundo (2): Artículo 2º Establecer la obligatoriedad del cumplimiento de los términos de referencia para la elaboración y presentación del Plan de Contingencia para el Manejo de Derrames de Hidrocarburos o Sustancias Nocivas de que trata el artículo 2.2.3.3.4.14 del Decreto 1076 del 2015, modificado por el Decreto 050 del 2018 contenido en el documento (Anexo 1) adjunto al presente acto administrativo para los usuarios que exploren, exploten, manufacturen, refinen, transformen, procesen o almacenen hidrocarburos o sustancias nocivas para la salud y para los recursos hidrobiológicos. Parágrafo 1º. Para la elaboración y presentación de Planes de Contingencia en el desarrollo de actividades de transporte terrestre de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas no sujetas a licenciamiento ambiental, se tendrán en cuenta los términos de referencia adoptados en la Resolución 1209 del 2018, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Parágrafo 2º. La no presentación del Plan de Contingencia para el Manejo de Derrames de Hidrocarburos o Sustancias Nocivas bajo los términos de referencia que se adoptan para los usuarios que exploren, exploten, manufacturen, refinen, transformen, procesen o almacenen hidrocarburos o sustancias nocivas para la salud y para los recursos hidrobiológicos, será considerada infracción ambiental de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1333 del 2009.
- Artículo tercero (3): Actualizar los términos de referencia para la elaboración y presentación del Plan de Contingencia para el Manejo de Derrames de Hidrocarburos o Sustancias Nocivas contenido en el documento Anexo 1 adjunto a la Resolución 0524 del 2012.
Descripción: Establece la obligación de llevar un registro detallado de actividades de mantenimiento. Este registro se aplica a generadores industriales, comerciales o de servicios con vertimientos. La autoridad ambiental puede realizar seguimiento y control basado en este registro para garantizar el cumplimiento de normativas y prevenir la contaminación
Artículos aplicables:
- Articulo 2.2.3.3.4.16: Registro de actividades de mantenimiento. Las actividades de mantenimiento preventivo o correctivo quedarán registradas en la minuta u hoja de vida del sistema de pretratamiento o tratamiento de aguas residuales del generador que desarrolle actividades industriales, comerciales o de servicios que generen vertimientos a un cuerpo de agua o al suelo, documento que podrá ser objeto de seguimiento, vigilancia y control por parte de la autoridad ambiental competente
Descripción: Establece la obligación de conformidad con lo establecido en la ley, en el marco de la gestión integral de los residuos o desechos peligrosos que el generador debe:
- Art. 2.2.6.1.3.1. Elaborar un plan de gestión integral de los residuos o desechos peligrosos que genere tendiente a prevenir la generación y reducción en la fuente, así como, minimizar la cantidad y peligrosidad de los mismos. En este plan deberá igualmente documentarse el origen, cantidad, características de peligrosidad y manejo que se dé a los residuos o desechos peligrosos. Este plan no requiere ser presentado a la autoridad ambiental, no obstante lo anterior, deberá estar disponible para cuando esta realice actividades propias de control y seguimiento ambiental.